CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01259-00 Se decide a continuación, en primera instancia, la tutela instaurada directamente por Alberto Herazo Palmera contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual se ordenó enterar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
ANTECEDENTES I.- El interesado arguye que ese órgano le ha vulnerado las garantías primarias al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. II.- La transgresión surge del auto de 25 de enero de 2011 que revocó el de 18 de diciembre de 2009, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, que había decretado la perención del juicio ejecutivo quirografario iniciado en contra suya por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
III.- Afianza su reclamo en los sucesos que enseguida se abrevian: a.-) Que con aquella decisión pasó por alto que el asunto permaneció más de dos (2) años en la secretaría del Juzgado de conocimiento por falta de impulso de la parte demandante, y que no demostró haber adelantado alguna actuación en el cobro forzado promovido contra él por Gala Murgas y Atilio Arzuaga en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del cual embargó el remanente, pese a poder hacerlo. b.-) Que de esa forma, incurrió en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No han intervenido sus integrantes. TRÁMITE Cumplida la instrucción del asunto, subsigue la emisión de la providencia que resuelva el resguardo incoado. CONSIDERACIONES 1.- El aspecto central de este caso radica en esclarecer si la célula convocada le conculcó al promotor los derechos fundamentales invocados, dentro del litigio en mención, al restarle efecto al proveído que había decretado la perención del mismo. 2.- Es bien conocido que la salvaguarda excepcional, no procede frente a pronunciamientos judiciales, sino cuando sean ilegítimas y arbitrarias, siempre que el agraviado no tenga otros medios expeditos para obtener la efectividad de sus prerrogativas supremas. 3.- En el plenario están demostrados los sucesos que enseguida se precisan, y que inciden en la providencia que se está dictando: a.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, el 18 de diciembre de 2009, decretó la perención del juicio ejecutivo sin garantía real iniciado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el accionante, al haber permanecido inactivo durante más de nueve (9) meses, por falta de impulso de la acreedora (folio 1), decisión que se negó a reponer el 27 de agosto de 2010 (folio 3). b.-) Que el ad quem, el 25 de enero de 2011, desaprobó ese proveído, “para no decretar la perención y, en consecuencia, ordenar que el proceso continúe” (folio 7), auto que por vía de súplica confirmó el 15 de abril de la misma anualidad (folio 12). 4.- No prospera el reclamo formulado, según los motivos que enseguida se exponen: a.-) Encuentra la Corte que la acusación encaminada contra el juez colegiado llamado a este trámite carece de fundamento admisible, como quiera que la revocación de la perención dispuesta por el de conocimiento y la consiguiente denegación de dicha sanción, son mandatos que provienen de una interpretación aceptable del artículo 23 de la ley 1285 de 2009, senda que lo llevó a inferir que no concurrían los supuestos de hecho de esa disposición, ya que la inactividad procesal no era imputable a la ejecutante, porque ninguna gestión podía desarrollar, distinta a las ya cumplidas, mucho más si ese laborío corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investido para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a su resolución. Ciertamente, si ya en el cobro forzado se llevó a cabo la liquidación del crédito y las costas, y si el deudor no tiene otros bienes que conozca el acreedor para embargarlos, no hay cómo endilgarle válidamente que tenía la posibilidad de gestionar el adelantamiento de la litis más allá del estadio en el que se encuentra, razón por la que aflora fundada la deducción de estar impelido a esperar el resultado de la ejecución dentro de la cual obtuvo el embargo del remanente o de los bienes que allí fueren liberados. b.-) Es claro, por tanto, que aun cuando pueda discreparse o no compartirse la convicción a la que llegó el juez de la alzada, ello no permite demeritar su hermenéutica y menos estimarla como ilegítima o antojadiza, pues lo cierto es que está arraigada en lo reflejado en el expediente, así como en la utilización de un sistema atendible para dilucidar el alcance de aquella norma legal.
En tales condiciones, no hay motivo válido para tener como errada la conclusión del Tribunal cuestionada en esta causa, y si lo fuera, no sería de la importancia requerida para configurar un proceder de facto y no jurídico. Recuérdese que para sustentar el acogimiento de la salvaguarda extraordinaria es indispensable que el error “ en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión", fallo de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00.
También en sentencia de 11 de febrero de 2011, expediente 11001-02-03-000-2011-00124-00, recalcó que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (…) es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas los referidos proveídos. c.-) La argüida falta de actuación de la prestamista en el ejecutivo dentro del cual obtuvo el registro de la referida medida cautelar no es de recibo, porque aunque la ley le permite impulsar allí algunos trámites, el no hacerlo no puede traducirse en la circunstancia determinante de la parálisis del cobro compulsivo iniciado por ella. 5.- De acuerdo con lo discurrido, emerge perdidoso el auxilio extremo aquí pretendido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01259-00