CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de junio dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01258-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la sociedad Constructora Mercadeo y Consultoría CMC Ltda. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Magistrado Oscar Augusto Tejeiro Duque, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite del que fueron enterados los interesados en el asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de la accionante, quien alega la vulneración del derecho fundamental de petición, pide “ordenar a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio o a quien corresponda, contestar en el término de 48 horas la petición presentada en la fecha 13 de mayo de 2011”. Aduce, en síntesis, que la persona jurídica mencionada formuló demanda de tutela contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, por vulneración de la garantía al debido proceso en el ejecutivo singular iniciado por el Condominio Camino Real Agrupación IV Propiedad Horizontal frente a la sociedad Constructora, Mercadeo y Consultoría CMC Ltda. Manifiesta que el conocimiento de la queja correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la aludida ciudad, quien la denegó mediante sentencia de 27 de enero de 2011.
Señala que luego de impugnada la citada determinación, “nunca fue expedido ni por el Juzgado 1° C C (sic) de Villavicencio ni por el Tribunal Superior de Villavicencio, auto admitiendo la impugnación ni auto corriendo traslado para sustentar la misma, y si estos fueron emitidos nunca fueron notificados en el domicilio social”. Agrega que cuando se dirigió al Tribunal para averiguar sobre la alzada, le informaron el nombre del magistrado ponente, ante quien radicaron el correspondiente escrito de sustentación, mismo que no fue tenido en cuenta por extemporáneo.
Expresa que el 13 de mayo de 2011, dos días después de emitirse el fallo confirmatorio del de primer grado, radicó ante “la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, derecho de petición donde solicitaba copia del memorial donde notifican la admisión de la impugnación y copia del auto en que se corría traslado para sustentar la mencionada impugnación, así como también copia de la guía de correo donde consta el envío de los anteriores documentos a la dirección del domicilio de la sociedad, aportada como domicilio para notificaciones”.
Indica que transcurridos más de los quince días establecidos por la constitución y la ley, “no le han contestado, ni aportado las copias solicitadas” (folios 1 y 2). 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio expresó que por auto de 10 de febrero de 2011 concedió la impugnación formulada contra su sentencia de 27 de enero de ese mismo año, por la cual se negó el amparo propuesto por la sociedad Constructora, Mercadeo y Consultoría CMC Ltda. frente al Juzgado Sexto Civil Municipal de dicha localidad; añadió que la referida providencia aparece anotada en el registro de actuaciones del programa Justicia XXI, y por lo tanto es posible consultarla por internet.
Finalmente expuso que el expediente se remitió al superior jerárquico, pero aún no ha regresado. Por su parte, el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió copias “del oficio de fecha junio 17 del año que avanza, por medio del cual se dio respuesta a la solicitud cursada por el señor Duber Castro en su calidad de representante legal de la [accionante]” y “del oficio 1314 calendado marzo 28 de 2011, por medio del cual se remite a la H. Corte Constitucional de la ciudad de Bogotá, para la eventual revisión de la tutela mencionada con la correspondiente planilla de correo” (folios 64 a 67).
CONSIDERACIONES 1. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición conlleva la facultad de obtener una contestación de fondo a cada uno de los interrogantes elevados por el suplicante; por ello, si se guarda silencio en torno a las reclamaciones que se elevan a las autoridades públicas, o si a ellas se responde parcialmente, incumbe al Juez constitucional amparar la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política. 2.
La presente queja está encaminada a que se dé respuesta a la solicitud que la sociedad accionante radicó el 13 de mayo de 2011 en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la que deprecó “copia del memorial donde nos notifican de la aceptación de la impugnación y nos corren el traslado para sustentar la impugnación”, “copia de la guía de correo certificado con el recibido por parte nuestra del memorial de aceptación de la impugnación y nos corren el traslado del numeral anterior” y “copia de la guía de correo certificado con el recibido por parte de la Corte Constitucional de la acción de tutela y que fue remitida con el oficio No. 1304 de marzo 28 de 2011” (folio 3) El secretario de la aludida Corporación, en contestación a la acción de tutela, informó y acreditó la respuesta íntegra al derecho de petición que origina la proposición de este amparo, pues, en efecto aportó copia del oficio remitido al representante legal de la sociedad Constructora, Mercadeo y Consultoría CMC Ltda., mediante el cual se le hizo saber que: “1.
En lo que respecta al punto 1 de su solicitud, no es posible hacer expedir copia del memorial donde notifica la aceptación de la impugnación, en razón a que esa actuación obra dentro de la acción de tutela antes mencionada, la cual fue remitida a la Corte Constitucional mediante oficio No. 1304 de marzo 28 de 2011”, “2. En cuanto al punto 2 del petitum, tampoco es procedente por las razones expuestas en el ítem anterior” y “3.
Se remite copia del oficio 1304 antes mencionado y de la planilla de correo correspondiente”. Por lo demás, la comunicación cuenta con firma de recibido, puesta en la parte inferior derecha del documento, y con anotación de la fecha “20-6-2011”. Así las cosas, con abstracción de cualquier consideración relativa a la viabilidad de invocar el “derecho de petición” dentro de trámites judiciales, está claro que la situación denunciada como vulneradora del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional ha denominado hecho superado, circunstancia que hace improcedente la queja constitucional, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia. 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone despachar adversamente la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 Exp. 2011-01258-00