CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 29 – 06 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01257-00 Decídese la tutela promovida por JOSÉ LUIS CASTAÑEDA CORDI frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1.- Acusa el actor a la Corporación mencionada de haberle quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.- Comenta, como puntal concreto de la queja constitucional, que apoyado en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil incoó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Noemí Montes de Castañeda quien, a su vez, lo demandó en reconvención apuntalada en las causales 1ª y 3ª del mismo precepto normativo.
Agrega que propuso excepción previa de caducidad de la acción respecto de las causales alegadas por su demandada, pedimento acogido por el Juez Trece de Familia, providencia que el Tribunal accionado revocó con fundamento en la sentencia C-985 de 2010 emanada de la Corte Constitucional, para en su lugar declarar “ no caducadas las causales de divorcio invocadas en la demanda de reconvención ”.
Discrepa el actor de la anterior decisión porque, primero, el ad quem estimó erradamente que el plazo para alegar el fenómeno jurídico aludido había sido declarado inexequible “para todas las causales sin detenerse a analizar que la Honorable Corte Constitucional salvó la expresión “en todo caso las causales primera y séptima sólo podrán alegarse dentro de los dos (2) años siguientes a su ocurrencia ”, en otras palabras, “ la causal 1ª sí está sujeta a término de caducidad ”.
Y segundo, porque de cualquier forma al asunto no le era aplicable tal fallo, pues para el momento en que fue proferido, esto es, el 2 de diciembre de 2010, el proceso ya había ingresado al despacho del Magistrado encargado de decidir la alzada. Tras criticar el trámite de una reposición decidida en primera instancia el 16 de junio de 2010, pide el gestor que se le ordene al Tribunal corregir el yerro memorado. 3.- Avocado el conocimiento del resguardo deprecado y luego haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1.- Es de cardinal importancia señalar que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de aplicarse tal directriz no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad jurisdiccional. 2.- No obstante, auscultada la providencia censurada, esto es, la emitida el 14 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Familia-, se establece que el litigio sometido a consideración de dicha Corporación lejano se halla de ser un acto absurdo y caprichoso, producto de la mera voluntad del juzgador.
En efecto, para decidir de la forma en que lo hizo el ad quem expuso que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 consagraba, como regla general, la aplicación inmediata de las disposiciones de orden procedimental, por lo tanto en esa materia, “ aún tratándose de procesos en curso, las actuaciones correspondientes deberán regirse por la ley nueva ”, perspectiva desde la cual vislumbraba fracasado el intento de lograr la caducidad de las causales de divorcio impetradas por la demandante en reconvención, esto es, la 1ª y 3ª –art. 156 C.C.-, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C-985 de 2 de diciembre de 2010 había declarado inexequible la frase contenida en el artículo 156 del Código Civil, cuyo texto informaba que “en todo caso las causales 1ª y 7ª sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia ”. 3.- Ahora bien, revisado por esta Corte el fallo que sirvió de puntal al Tribunal, se advierte que en ella se dijo, en cuanto a la caducidad, que frente a “ las causales 1° y 7°, la situación es aún más grave, ya que la disposición restringe de manera absoluta la posibilidad de solicitar el divorcio a un lapso de dos años contados desde cuando tuvo lugar la causal, sin tener en cuenta si el cónyuge tenía o no conocimiento de ella ”.
“ El Legislador al establecer términos de caducidad y fijar el momento a partir de cual deben contabilizarse, debe tener en cuenta que la consecuencia que genera la caducidad solamente puede ser endilgable a aquellas personas que de manera deliberada o negligente dejan de hacer uso de su derecho de acción. En este caso, la disposición acusada atribuye una consecuencia perjudicial a una situación que escapa de las manos de quien la sufre; en efecto, la pérdida del derecho de acción no es necesariamente consecuencia de la omisión o negligencia del cónyuge que no alegó la casual respectiva oportunamente, pues es posible que éste nunca hay tenido noticia de su existencia. Por esta razón para la Sala la expresión “en todo caso las causales 1ª y 7ª sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguiente a su ocurrencia” del artículo 10 de la Ley 25 de 1992 –que modificó el artículo 156 del Código Civil- introduce una restricción aún más desproporcionada del derecho a la acción de divorcio ” Por tanto, “ la frase “ en todo caso las causales 1ª y 7ª sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguiente a su ocurrencia” no debe mantenerse en el ordenamiento, pues limita aún más los derechos de los cónyuges inocentes, pues no tiene en cuenta cuándo éstos tuvieron conocimiento de las causales, con desconocimiento de las complejidades de la vida matrimonial ” (se resalta). 4.- Descartado entonces el error que se le endilga al Tribunal pues como se vio sus reflexiones no son antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio a la luz de la jurisprudencia y legislación aplicable, no le queda a la Sala camino distinto al de denegar el amparo deprecado, no sin antes señalar que la otra providencia criticada por el actor fue dictada hace aproximadamente un año (1) y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JOSÉ LUIS CASTAÑEDA CORDI frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-01257-00