CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01256-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Jorge Alberto Munevar Caballero contra la Presidencia de la República y la Primera Dama de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante la protección del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado porque los accionados no han cumplido con el requerimiento impetrado el 21 de febrero de 2011, mediante la cual solicitó que ante la negativa del ICETEX de otorgar el crédito educativo, " El Presidente y la Primera Dama, garanticen una beca para adelantar sus estudios superiores en la carrera de derecho”.
Plantea el accionante que en virtud de que el referido Instituto en dos ocasiones negó la concesión de un préstamo para cursar su carrera universitaria, a pesar de tener derecho por pertenecer al estrato uno (1) y estar afiliado al Sisben, decidió elevar derecho de petición al Presidente de la República y a la Primera Dama de la Nación, para que se le otorgara una beca; sin embargo, la solicitud fue remitida a la entidad educativa, quien contestó fuera de término legal, violando así los artículo 23 y 6 de la Constitución Nacional y del Código Contencioso Administrativo, respectivamente.
Agregó que el 15 de abril de 2011, radicó ante el ICETEX un recurso de reposición contra la contestación de 27 de abril de 2011, el que también se negó, sin dejar otra opción que acudir a la acción de tutela para evitar un daño irremediable. 2. El Presidente de la República expresó que dentro de sus funciones no está la de decidir sobre la entrega de becas para estudios, menos ordenar al ICETEX obviar las políticas de selección de personas para esos menesteres, dado que ello resultaría arbitrario como desigual; por lo tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva, su vinculación es innecesaria, por ello solicita su desvinculación de esta acción. Pone de presente que la Primera Dama de la Nación no reviste el carácter de servidor público, ni hace parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y menos ejerce función alguna relacionada con la entrega de beneficios escolares propios de las entidades específicas de la administración. CONSIDERACIONES 1.
El derecho de petición, que tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en el derecho de presentar solicitudes respetuosas y obtener una respuesta oportuna, clara y concreta sobre el particular. También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además, debe ser completa frente a todos los interrogantes que se planteen, resolverse oportunamente y dar a conocer la contestación al interesado. 2.
En el presente episodio, se evidencia que el accionante elevó una petición a los accionados, quienes del mismo lo remitieron por competencia al “ICETEX”, éste a su vez contestó que a pesar de haber tenido en cuenta todos los factores preestablecidos para conceder el crédito pedido, la negativa obedeció a que dentro del modelo de calificación se obtuvo un puntaje (66) que se encuentra por debajo del mínimo establecido (105); sin embargo, se le informa al peticionario que puede aplicar de nuevo a la convocatoria para el segundo período académico 2011.
Ahora, en lo que respecta a la actuación del Presidente de la República y la Primera Dama de la Nación, ha de verse que cumplieron con la normas que rigen el derecho de petición, dado que al carecer de competencia para resolver sobre lo pedido, remitieron el asunto a la autoridad con facultad para decidir y ésta dio respuesta, lo cual se observa suficiente para colmar la garantía invocada; además, dentro de las funciones que tienen los despachos de los accionados no está la conceder becas, sin que pueda conminárseles a otorgar ese tipo de beneficios.
Al respecto, ha de recordarse que ni el derecho de petición, ni la acción de tutela, tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible, así lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-464 de 1996, situación que aquí se presenta por no contar la Presidencia de la República, ni el despacho de la Primera Dama, con el deber de autorizar subvenciones educativas.
En tales condiciones surge incontrovertible la necesidad de negar el amparo pedido, debido a que está ausente la trasgresión de derecho fundamental de alguno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 5 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01256-00 _1202878250.bin