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T 1100102030002011-01255-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de julio de 2011).- Ref.: 1100102030002011-01255-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA DORIS MILA SUÁREZ contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La accionante presentó petición de amparo constitucional contra los citados funcionarios judiciales, con el propósito de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a la protección especial a las mujeres cabeza de hogar. 2. Con el propósito de dar fundamento a la protección solicitada la señora MARÍA DORIS MILA SUÁREZ indica que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. promovió una demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, para “obtener el pago de una acreencia cuya garantía es un inmueble situado en la ciudad de Bogotá” (fl. 15, cdno. 1).

Manifiesta que como dicho trámite “terminó con sentencia adversa a mis intereses”, se comisionó al Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá [para] hacer la diligencia de desalojo del inmueble en el que habita con [su] hija NIDIA CASTRO SUÁREZ -con diagnóstico HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) G459 ISQUEMIA CEREBRAL TRANSITORIA- y [el] nieto LUIS ALFREDO OSPINA CASTRO”.

La interesada precisa que “el Juzgado accionado resolvió las intervenciones (…) y sus respectivos recursos en forma desfavorable” y el Tribunal confirmó “el auto que aprobó la diligencia de remate ( ) desatendiendo precisamente las peticiones que en su oportunidad mi apoderado presentó y que colocaron en grave riesgo el patrimonio que (…) podemos perder” (fl. 22). 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que “se disponga la nulidad de la actuación adelantada ante el señor [juez] accionado desde el momento mismo en que se admitió la demanda ejecutiva hipotecaria, con el fin de que se proceda a dar cumplimiento a las disposiciones legales y su correspondiente interpretación constitucional” (fl. 17). 4.

Por auto de 28 de junio de 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, advirtiendo que la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. contra los señores ALFREDO CASTRO SUÁREZ y MARÍA DORIS MILA SUÁREZ se radicó el 8 de octubre de 2001, se concluye que la pretensión formulada por la promotora de la acción de tutela respecto de las oficinas judiciales demandadas no puede triunfar, toda vez que, en adición a que lo pretendido en el sentido de que se “declare la nulidad de la actuación adelantada ante el señor [juez] accionado desde el momento en que se admitió la demanda” corresponde a un asunto de carácter legal ajeno al debate constitucional previsto por el artículo 86 de la Carta Política, es claro que la demanda de amparo -radicada el 14 de junio de 2011- se impetra, en concreto, contra lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de mayo de 2010 (fls. 73 y ss), esto es, luego de que han transcurrido más de trece (13) meses de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Por lo anterior, se establece que la pretensión orientada a discutir en el terreno constitucional la determinación que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para confirmar el auto que aprobó el remate realizado dentro del señalado proceso ejecutivo, no se presentó dentro de un adecuado y razonable plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte de la autoridad competente, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En relación con el indicado requisito, esto es, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Criterio que la Corte ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devuélvase al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencias de 1º de agosto de 2003, exp. 30341, 01134 de 1 de septiembre de 2009, 00010 de 26 de enero de 2010, 1º de febrero de 2011, exp. 02231 y 4 de febrero de 2011, exp. 00096, entre otras. � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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