CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01253-00 Se decide a continuación en primera instancia la acción de tutela promovida, mediante apoderado, por Rafaela Herrera de Zapata contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, de la cual se ordenó enterar a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado, o sea, Oswaldo Peña Baena y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES I.- La reclamante aduce que los citados funcionarios le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y seguridad jurídica. II.- La conculcación emana de las sentencias del a quo de 3 de diciembre de 2010 que negó sus pretensiones en el juicio de pertenencia promovido por ella frente a Oswaldo Peña Baena y personas indeterminadas, así como la confirmatoria dictada por el Tribunal el 5 de mayo de 2011.
III.- Apuntala la custodia pretendida en los acontecimientos que a continuación se compendian: Que los citados funcionarios adoptaron las mencionadas decisiones, apoyados en que en el libelo con el que había promovido otra actuación de idéntica naturaleza dijo ser coposeedora del bien con su hija Olga Zapata Herrera, reconociendo así dominio ajeno, siendo que no es una confesión provocada; aparte de ello, no examinaron las demás pruebas, según las cuales la misma fue infirmada y demostrado que ella era la única tenedora con ánimo de señora y dueña del bien.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza dijo que al fallar lo hizo “precisamente en cumplimiento de las normas procesales y sustanciales que rigen la materia” y, sin haberse solicitado, remitió el expediente original. La magistrada ponente se acogió a los criterios expuestos en la sentencia de segundo grado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, subsigue el proferimiento de la providencia que en primera instancia defina la petición de amparo.
CONSIDERACIONES 1.- Esta controversia está encaminada a establecer si los enjuiciados le vulneraron a la reclamante las garantías superiores invocadas, en el juicio de “ declaración de pertenencia ” referido, al negarle las peticiones formuladas. 2.- Se conoce que, en general, las providencias de la justicia no pueden ser cuestionadas con éxito mediante la salvaguarda extraordinaria.
Solo por excepción, cuando al proferirlas el funcionario haya incurrido en clara arbitrariedad o manifiesto abuso, es procedente activar dicho mecanismo para remediar tal conducta. 3.- En el presente trámite se hallan demostrados los sucesos que enseguida se indican y que tienen incidencia en la decisión que se está adoptando: a.-) Que el juez de primer grado, el 3 de diciembre de 2010, resolvió “ NEGAR LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA instaurada por la señora RAFAELA HERRERA DE ZAPATA…” (folio 442 c. 1). b.-) Que el superior funcional, el 5 de mayo de 2011, confirmó esa sentencia (folio 11 c. 3). 4.- No puede acogerse la salvaguarda impetrada, de conformidad con las razones que a continuación se indican: Dado que el fracaso de la prescripción adquisitiva se originó, de manera primordial, en el convencimiento de los juzgadores de instancia en el sentido de que Herrera de Zapata con la demanda de pertenencia que formuló en el año 2002 reconoció ejercer la posesión en forma conjunta con su hija Olga Zapata Herrera, y en que no justificó la modificación de esa situación fáctica, razón por la que no podía ejercer la usucapión exclusivamente para ella, raciocinio que no luce, prima facie, absurdo ni desfasado.
Por el contrario, deviene razonable y sostenible, en la medida en que está cimentado en la valoración conjunta de las pruebas, siguiendo las directrices de la sana crítica, es decir, con observancia del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 779 del Código Civil y en jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular.
En consecuencia, ni por asomo, los pronunciamientos aquí cuestionados contienen el grave defecto que la interesada les enrostra en el acto iniciador de esta causa, único que podría conducir a buen puerto el auxilio extraordinario pedido. En esa línea, la Sala en fallo de 22 de octubre de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01859-00, señaló cómo “ que el sentido de los proveídos no se avenga al interés del solicitante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo constitucional, ya que éste no es un trámite más para controvertir las resoluciones judiciales, ni tampoco se ha erigido para que se puedan estudiar nuevamente asuntos ya fallados, o para revivir etapas procesales ya evacuadas, ni para que se escudriñe el acierto o desacierto de las providencias adoptadas”. 5.- Por consiguiente, no existe mérito para la intervención excepcional del juez constitucional en el caso aquí propuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01253-00