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T 1100102030002011-01252-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de junio dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01252-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Mary Luz Rodríguez Díaz, quien actúa en nombre de su menor hija Leidy Yuliana Infante Rodríguez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los Magistrados Álvaro López Valera, Arnaldo Enrique Fragoso Romero y Soraya Inés Zuleta Vega, trámite al cual fueron convocados el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica y las partes intervinientes en la sucesión intestada en la que presuntamente se origina el amparo.

ANTECEDENTES 1. La accionante, quien invoca la calidad de representante legal de su pequeña hija, reclama en el carácter de transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, el resguardo de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad ante la ley, protección integral a la familia, alimentación equilibrada, mínimo vital, vida y equidad, los cuales considera vulneró la Corporación accionada con el auto que profirió en segunda instancia el 23 de marzo de 2011, dentro de la causa mortuoria de Rodrigo Infante Castillo; en consecuencia pidió “se decrete la ilegalidad de la sentencia (sic) impugnada, así como la nulidad absoluta del procedimiento surtido, desde la sentencia que ordenó el desembargo de los bienes relictos del causante y su entrega a la señora Carmen Caviedes Caviedes; que se decrete la continuación de este proceso en cabeza de otro juez que sí respete los procedimientos y la normatividad legal vigente” (folios 34 y 35).

Aduce en síntesis, que en nombre de la niña Leidy Yuliana Infante Rodríguez, reclamó la apertura de la sucesión intestada de Rodrigo Infante Castillo, cuyo deceso ocurrió el 20 de abril de 2008. Manifiesta que el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica admitió a trámite el asunto en auto de 13 de mayo siguiente, y que luego de “publicados los edictos”, “contestada la demanda original” y “reconocidos los herederos del causante”, procedió a fijar fecha para la audiencia de inventarios y avalúos, la cual se llevó a cabo el 27 de agosto de 2008, presentando cada mandatario su relación de bienes.

Agrega que cada uno de los apoderados objetó “el inventario de bienes del contrario”, evidenciándose discusión sobre si entraban en la sucesión “un cultivo de palma africana de diez (10) hectáreas” y “unas mejoras consistentes en una casa de habitación”. Indica que la objeción la decidió el Juez de conocimiento, a través de auto de 24 de noviembre de 2009, en el que se determinó “excluir los bienes de la sucesión tales como el cultivo de palma africana plantado en la finca La Victoria No. 2” y “las mejoras consistentes en una casa de habitación ubicada en el corregimiento La Curva del municipio de San Martín, Cesar”, por ser “de propiedad de la señora Carmen Caviedes Caviedes”, y “queda como único bien de la sucesión la motocicleta de placas KZQ-32A”; esto, en consideración a que el de cujus “renunció a la parte que le correspondía en dichos bienes”, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal entre él y Carmen Caviedes Caviedes.

Señala que apelada la anterior providencia, la misma fue confirmada el 23 de marzo de 2001 por el Tribunal accionado, “aunque por otras razones no mencionadas ni alegadas por ninguna de las partes”. Expresa, asimismo, que las argumentaciones del ad- quem “se constituyen en un burdo, grosero y aleve ataque contra la verdad pura y simple de la situación real de los bienes en disputa”; concretamente acota que fue nulo el análisis respecto a la certificación expedida por las Directivas de Asopalmar, obrante a folio 40, y que el contrato de comodato referido en el auto “no existe en las foliaturas de este proceso” (folios 1 a 35). 2.

Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Analizados los fundamentos de la queja constitucional y los documentos que fueron allegados, la Sala considera, a diferencia de lo expresado por la solicitante, que el auto dictado por el Tribunal acusado, folios 73 a 80 del cuaderno principal de copias, por el que se confirmó la decisión de excluir de la sucesión “el cultivo de palma africana plantado en la finca La Victoria No. 2” y “las mejoras consistentes en una casa de habitación ubicada en el corregimiento La Curva del municipio de San Martín, Cesar”, se encuentra sustentado en las pruebas obrantes en el expediente a la que dicha Corporación le dio fuerza de convicción suficiente para adoptar tal determinación, por lo que esa labor valorativa no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa. 2.

En relación con el tema materia de inconformidad en sede de tutela, es claro que las razones que llevaron al ad quem a adoptar la decisión antes referida, obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado de los elementos de acreditación que tuvo a la vista, los cuales evaluó, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos.

Allí fundamentalmente se dijo que “en lo que tiene que ver con las diez hectáreas del cultivo de palma africana plantado en el predio denominado La Victoria No. 2 de propiedad de la madre del causante, esta Sala comprueba que con el contrato de arrendamiento de ese lote de terreno celebrado entre la propietaria del inmueble y el causante, Rodrigo Infante Castillo, visible a folio 67 del cuaderno de objeciones, y las declaraciones rendidas por Nelly Infante Castillo y Nelly Esther Castillo de Infante (folios 86 a 88 y 113 a 115, respectivamente), que en efecto el de cujus fue dueño de esa siembra de palma africana”.

Precisó, sin embargo, que “la prueba documental visible a folio 40 del cuaderno de objeciones, demuestra inequívocamente que el causante en compañía de la que otrora fuera su esposa, Carmen Caviedes Caviedes, celebraron ante la Notaría Única de San Alberto Cesar, un contrato de comodato con la asociación de pequeños productores de palma de aceite de San Martín, ‘Asopalmar’, respecto del predio denominado La Victoria II, con un área de diez hectáreas, del cual fue propietario el causante hasta el 25 de julio de 2005, tal como consta en la escritura pública No. 900 de la misma fecha obrante a folios 42 y 43 ibídem”.

Resaltó, igualmente, que “de acuerdo con la lectura del documento que viene de decirse, suscrito por el presidente y el tesorero de Asopalmar, el occiso Rodrigo Infante Castillo y Carmen Caviedes Caviedes, adquirieron, en virtud del contrato antes citado, la condición de asociados de esa empresa, aquél como titular y esta última como suplente.

Además, les fue otorgado a su favor un crédito asociativo a través de Bancolombia, aclarando que cuando hay créditos pendientes las palmas son de la asociación y que en el evento de que el asociado fuerza mayor o caso fortuito venda el predio debe entregar el incentivo a la asociación”. Complementó que “obra entre folios 92 y 93 del cuaderno de objeciones una certificación expedida por el representante legal de Asopalmar, donde consta la existencia de un crédito pendiente por pagar a dicha empresa y a cargo de Carmen Caviedes Caviedes, respecto de una parcela de diez hectáreas denominada La Victoria”.

Con lo anterior dedujo que “mal puede afirmarse que ese cultivo de diez hectáreas de palma plantado en el predio denominado La Victoria No. 2, era de propiedad del causante Rodrigo Infante Castillo, al momento de su muerte, pues el mismo fue objeto de un comodato pactado con la asociación Asopalmar, y al existir una deuda pendiente a su favor, ese cultivo entra a pertenecer a dicha empresa”.

En lo concerniente a las mejoras consistentes en una casa de habitación, expresó que la propiedad de las mismas intentó acreditarla con el testimonio de José María Morales Delgado, quien declaró “A Rodrigo Infante lo conocí desde niño en San José de Torcorama…primero conocí a Carmen Caviedes Caviedes, inclusive le vendí la casa, luego Rodrigo se separó y la dejó en la casa que yo les vendí (sic) a Carmen con los tres hijos…”; no obstante, aclaró que “dicha prueba es insuficiente para demostrar que el de cujus era titular de esa mejora, pues como bien es sabido para la transmisión intervivos de la propiedad se requieren dos actos; título y modo, o dicho en otros términos, toda tradición debe estar precedida de un negocio obligatorio o contrato, tal como lo enseña el artículo 745 del Código Civil, lo cual no está acreditado en el presente asunto…”. 3.

Con fundamento en lo antecedente, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada. Las interpretación normativa y la valoración probatoria que hizo corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Además, como la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea la solicitante entre ésta y la Corporación acusada respecto del asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la tutela suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 Exp. 2011-01252-00