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T 1100102030002011-01250-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01250-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Héctor Amado Aguirre Bedoya contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a Gloria Patricia, Ilda Cristina, Carlos Augusto y Luisa Paulina Aguirre Herrera.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que, en sede de tutela, se ordene revisar y anular la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Medellín, confirmada parcialmente por la Sala de Familia de Tribunal de la misma ciudad, por medio de la cual se accedió a la pretensión de interdicción de María Orlanda Herrera Arboleda.

Aseveró que en el proceso de jurisdicción voluntaria instaurado por Gloria Patricia, Ilda Cristina, Carlos Augusto y Luisa Paulina Aguirre Herrera, para obtener la declaración de interdicta absoluta de María Orlanda Herrera Arboleda, progenitora de los demandantes, el Juzgado Once de Familia de Medellín, mediante la sentencia de 23 de marzo de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda y designó a Gloria Patricia Aguirre Herrera como curadora legítima general.

Agregó que el Tribunal de Medellín al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió confirmar parcialmente el fallo proferido por el a quo, pues lo adicionó para precisar que la curadora se encargaría de la protección y cuidado de la interdicta y lo revocó en cuanto a que la guardadora deberá presentar, bajo juramento, el inventario y avalúo de los bienes de la representada para que el juez los apruebe y fije fecha para entregarlos.

A juicio del actor constitucional, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas violan el debido proceso, por cuanto él no fue citado al juicio a pesar de tener la calidad de esposo de la interdicta; sus hijos, los demandantes, jamás le informaron de la actuación judicial, los testimonios recibidos afirman que desconocían su residencia cuando esos declarantes son vecinos suyos y no se respetó el orden de prelación para ejercer el cargo de curador legítimo, pues correspondía al cónyuge no divorciado. 2.

En su oportunidad, los accionados y los aquí vinculados, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La acción constitucional de tutela es el instrumento creado por el constituyente de 1991 para que toda persona agraviada o amenazada ilegítimamente en sus derechos fundamentales pueda comparecer ante los jueces a demandar el inmediato amparo de los mismos, a condición de que el ordenamiento jurídico no haya previsto a su favor otros medios efectivos en orden a hacerlos prevalecer y que estén dados los requisitos de viabilidad. 2.

En el caso de ahora, ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad planteada en el escrito de tutela se remonta a la actuación judicial adelantada por el Tribunal de Medellín que data del 6 de septiembre de 2010, por la cual se confirmó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad.

Como fácil se advierte, la queja del promotora del amparo se vino a formular cuando ya han pasado más de seis (6) meses, desde que cobró ejecutoria la última determinación judicial, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales. Conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.

De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.

Así, forzoso es concluir que la Sala, en este episodio, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente no existen circunstancias probadas que justifiquen la tardanza en interponer la presente queja constitucional; así en materia de providencias judiciales, permitir la protección notoriamente tardía sacrifica los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia, mayormente cuando el tema objeto de queja constitucional fue decidido razonablemente por los jueces accionados.

Además, no se advierte que la motivación sea manifiesta y ostensiblemente antojadiza y carente de asidero probatorio como para que pueda configurarse una vía de hecho. En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 6 E.V.P. Exp.

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