CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01247-00 Se decide a continuación la tutela instaurada, mediante apoderado, por Hernán Darío Fonseca contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, de la cual se ordenó enterar a los intervinientes en el asunto cuestionado, es decir, Soraya y Alberto Chaya Payares.
ANTECEDENTES I.- El reclamante aduce que los llamados le trasgredieron las garantías básicas al debido proceso y defensa. II.- La vulneración emana de los proveídos del a quo de 6 de julio de 2010, que no declaró la nulidad de todo lo actuado, solicitada por él, por no habérsele notificado en debida forma el mandamiento de pago, y el del superior funcional de 26 de noviembre de la misma anualidad, que confirmó aquél. III.- Basa su petición en los sucesos que a renglón seguido se resumen: a.-) Que en el juicio ejecutivo hipotecario incoado en contra suya por Soraya y Alberto Chaya Payares, al decidir los convocados en la forma indicada, no tuvieron en cuenta que desde hacía más de dos años, el lugar al cual fueron remitidas las citaciones y el aviso de notificación no corresponde a la dirección de su vivienda o a la de trabajo, como así lo demostró con las pruebas aportadas. b.-) Que a sabiendas de tal circunstancia, los demandantes con dolo y mala fe, señalaron tal sitio para noticiarlo de la dicha providencia, situación que contribuyó a que no pudiera contestar la demanda ni proponer excepciones.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado sustanciador historió la actuación y remitió copia de la providencia de segunda instancia. El juez dijo haber obrado en conducta legítima, con observancia de las normas y procedimientos de la materia y, sin haberse solicitado, envió el original del expediente. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la decisión que resuelva la salvaguarda pretendida.
CONSIDERACIONES 1.- El quid del asunto radica en esclarecer si los citados jueces le trasgredieron al reclamante los derechos fundamentales invocados, dentro de la ejecución mencionada, al no despachar favorablemente el incidente de nulidad que propuso ante la presunta indebida forma como se le puso en conocimiento la orden de pago. 2.- El amparo es un mecanismo residual de protección de las garantías esenciales, que no procede, en general, para atacar providencias judiciales, dado que ellas se presumen acertadas y coincidentes con la voluntad de la ley; por tanto, solo cuando el funcionario adopte una determinación con ostensible desviación del sendero preestablecido, sin legitimidad y apoyada en su veleidad o antojo, a tal punto que estructure " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el agraviado a dicha herramienta en procura de la efectividad necesaria, siempre que no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo. 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el a quo, en auto de 6 de julio de 2010, decidió “ [n]o declarar la nulidad solicitada por el aquí incidentante, de conformidad con la parte motiva de este proveído” (folio 2), el que se negó a reponer el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión, el 29 de septiembre del mismo año (folio 6). b.-) Que el ad quem, el 26 de noviembre del mismo año, confirmó aquella determinación (folio 9). c.-) Que el 13 de junio de 2011, se presentó en esta Corporación el escrito con el cual se inició este trámite (folio 1). 4.- No triunfa la custodia impetrada, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) A causa de la demora en promoverla, circunstancia que deja entrever el virtual beneplácito del reclamante con lo decido por los citados jueces en los pronunciamientos recién reseñados y que simultáneamente desconoce el requisito de inmediatez de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, al consagrar que ese instrumento fue instituido en procura de que la víctima obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
No cabe duda de que entre el 26 de noviembre de 2010, cuando se resolvió la alzada, hasta el 13 de junio del presente año, momento en que se recibió el libelo en esta Corporación (folio 1), trascurrió un lapso superior a los seis meses que tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala como término razonable para iniciar el resguardo excepcional.
Al respecto, la Sala en fallo de 4 de agosto de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-01208-00, consideró que “[e]n tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a esta protección, se precisa señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto, (Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00)”. b.-) Aunado a lo anterior, observa la Corte que el fracaso del incidente de nulidad por los supuestos vicios en la práctica de la intimación al obligado, tal y como se dispuso en la orden de solucionar la acreencia, se halla sustentado de manera razonable por los juzgadores de instancia, entre otros factores, en que las diligencias realizadas para el enteramiento al deudor cumplió los requisitos necesarios para ello, que las comunicaciones “ fueron recibidas en el sitio de envío por personas que afirmaron que el destinatario era ubicable en ese lugar”, así como que “ con las pruebas recaudadas en el incidente no se logró demostrar que ese sitio no era el idóneo para en envío de dichas comunicaciones”, tanto más si “ tampoco acreditó que la parte actora tenía conocimiento de una dirección a donde pudieran remitirse los documentos pertinentes, distinta de aquella que le fue informada en los pagarés objeto de ejecución y en el contrato suscrito con el demandado y que fue la que finalmente denunció en la demanda” (folios 14 y 15).
En consecuencia, lejos está de estructurar ese entendimiento ostensible arbitrariedad o capricho, único proceder que tendría la posibilidad de ameritar la prosperidad de la guarda excepcional activada, pues aunque pueda estarse en desacuerdo con esa convicción de los aludidos juzgadores, tal disparidad de criterio ni de lejos es factor determinante del quebrantamiento o amenaza de los intereses supremos del quejoso. 5.- De conformidad con las reflexiones anteriores, emerge imperiosa la inviabilidad de lo aquí pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el auxilio deprecado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01247-00