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T 1100102030002011-01246-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01246-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por Néstor Enrique Fernández Payares contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad y Alirio Hernando Garzón.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita revocar la providencia de 22 de marzo de 2011, por cuyo medio el Tribunal acusado confirmó el auto de 30 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar ordenar que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que fijó fecha para la diligencia de remate en el proceso hipotecario de Néstor Enrique Fernández Payares contra Álvaro Gil Nuñez. 2.

Como fundamentos del amparo expone, en síntesis, que dentro del mencionado proceso, con base en los artículos 140, numerales 1 y 2, 143, inciso quinto, y 144, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, peticionó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que fijó fecha para el remate de bienes, argumentando que Alirio Hernando Garzón, quien solicitó tal diligencia, no está legitimado para ello por ser su demandante en proceso laboral que se adelanta en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, única autoridad que tenía jurisdicción y competencia para conocer de todo el trámite procesal, incluida la fijación de fecha para la almoneda “en términos del artículo 104 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.

Enfatiza que el nombrado señor carecía de legitimación para promover ese tipo de solicitudes, puesto que en el proceso hipotecario no actuó como ejecutante, parte o interviniente, ni gestionó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, en términos del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones.

Señala que no obstante haber demostrado la configuración de las causales de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, así como la ausencia de legitimación de Alirio Hernando Garzón para solicitar el remate, quien en interrogatorio de parte obtenido como prueba anticipada confesó toda su culpa, tanto el juzgado como el Tribunal rechazaron de plano la solicitud de nulidad, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues sus decisiones carecen de apoyo probatorio.

Finalmente, asevera que con las decisiones atacadas se le causó un perjuicio irremediable porque se remató un bien por $27.200.000 en noviembre de 2001, cuando su crédito a esa fecha ascendía aproximadamente a $41.000.000, esto es, superior al valor del remate. Además, de los perjuicios de orden material, moral y sicológicos que estima en suma superior a los mil millones de pesos. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo, y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal por intermedio de la magistrada ponente en respuesta a la demanda de tutela, manifestó remitirse a la actuación procesal, particularmente a la providencia de 22 de marzo de 2011, en la que “ se consignaron los argumentos jurídicos, fácticos y probatorios que respaldan tal determinación (…) ”.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares. Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.

En esta ocasión, la queja enfrenta las providencias de 30 de septiembre de 2010 y su confirmatoria en sede de apelación de 22 de marzo de 2011, que rechazaron la petición de nulidad de todo lo actuado, formulada por el demandante, a partir del auto que fijó fecha para la diligencia de remate del inmueble cautelado, con fundamento en las causales 1 y 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque en criterio del promotor del amparo el actor en el proceso laboral seguido en su contra, carecía de legitimación para peticionar la realización de tal diligencia y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá no tenía jurisdicción ni competencia para atender dicho pedimento.

Examinadas las citadas providencias en el restricto marco de la acción de tutela, la Sala no observa proceder contrario al ordenamiento jurídico, absurdo, arbitrario o subjetivo del operador judicial que comprometa las garantías esenciales reclamadas, sino por el contrario reflejan sujeción a las normas que disciplinan la institución de las nulidades procesales y los parámetros que la gobiernan atinentes a la legitimidad, taxatividad, preclusión, trascendencia y convalidación. Al respecto, ha de verse que para rechazar el referido incidente, las decisiones atacadas, principalmente la del Tribunal advirtió que en el proceso hipotecario con antelación se formularon “…varios incidentes de nulidad sin que jamás se haya invocado como causal la falta de jurisdicción ”, por lo que, entonces, no resultaba consistente afirmar la estructuración de esa causal, “a partir de la providencia que señaló fecha para remate”, cuando ningún elemento serio y jurídico se expuso en soporte de que el juez civil que viene conociendo del proceso ejecutivo carezca de jurisdicción para llevar a cabo la subasta de los bienes allí cautelados.

Reflexión que ciertamente se acompasa con la realidad procesal y lo preceptuado en los artículos 138 y 143 del estatuto procesal civil, en tanto prevén el rechazo de incidentes cuando éstos no reúnen los requisitos formales o, en tratándose de nulidades, cuando se fundan en hechos que “pudieron alegarse como excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”.

Precisamente, el proceso en cuestión a partir de la etapa del remate, informa varias actuaciones promovidas por el demandante, encauzadas la mayoría de ellas a obtener la nulidad de la subasta, con argumentos similares a los propuestos en la solicitud de nulidad que dio lugar a los proveídos objeto del reclamo actual, lo cual revela que sus planteamientos han sido analizados en forma prolija, hasta el punto de haber interpuesto con anterioridad y sin resultado positivo acciones de idéntico linaje, tal como se observa en fallo de esta Corporación de 3 de julio de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01081-00, proferido dentro de la acción de tutela interpuesta por Néstor Enrique Fernández Payares con ocasión del mismo proceso hipotecario.

Fallo constitucional que después de surtir, sin éxito, la respectiva impugnación, fue revisado por la Corte Constitucional, según sentencia T-167 de 8 de marzo de 2010, en la que para confirmar la de primera instancia expuso, en lo pertinente las siguientes consideraciones: “… 2.2. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto En el presente caso se tiene que el accionante sustenta su solicitud de amparo en las siguientes consideraciones: 2.2.1.

En primer lugar, afirma que incurrió en yerro protuberante el Tribunal al afirmar que el señor Alirio Hernando Garzón tenía la calidad de tercero en el proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 16 Civil del Circuito. Para la Corte es claro que el accionante sustenta esta afirmación en una equivocada interpretación del concepto del tercero en los procesos civiles, y que, en este caso, es evidente que Alirio Hernando Garzón tenía esa calidad en relación con el proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado 16 Civil del Circuito.

Advierte la Corte que lo que en realidad se intentó controvertir por el accionante a través del incidente de nulidad que presentó, era si el señor Alirio Hernando Garzón tenía legitimación para actuar y podía ser admitido como tercero interviniente en el proceso ejecutivo que se seguía en el Juzgado 16 Civil del Circuito. En relación con este último aspecto se tiene que si bien, tanto en la sustentación de la solicitud de nulidad, como en la de la apelación de la providencia que le fue adversa, el accionante alude a esa falta de legitimación del señor Garzón, no fundamentó jurídicamente sus consideraciones y, equivocadamente, pretendió encuadrar los hechos dentro de la causal de indebida representación de las partes, prevista en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que no guarda relación con ellos. 2.2.2.

En segundo lugar, el accionante sostiene que la decisión del Juzgado 16 Civil del Circuito, al rechazar de plano la solicitud de nulidad, desconoció la realidad procesal, al negarle al demandante en el proceso ejecutivo la calidad de afectado por la intervención indebida de quien carecía de legitimación para obrar en el proceso. Para sustentar esta consideración, el accionante afirma que resulta evidente que en su calidad de demandante se vio afectado por la acción del tercero que obró en su nombre.

En relación con este aspecto de los planteamientos del accionante es preciso señalar, en primer lugar, que, a partir de la relación de antecedentes, el accionante se equivocó en la selección de la causal en la que pretendió fundar su solicitud de nulidad, esto es, la prevista en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de acuerdo con esa disposición, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando es indebida la representación de las partes. A su vez, en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil se dispone que la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada.

Es claro que la exigencia legal de que la nulidad por indebida representación se invoque por afectado, alude a la afectación que se desprenda de los hechos constitutivos de la causal de nulidad y no al interés general que las personas puedan tener en el resultado del proceso o de una actuación específica dentro del mismo. Así, por ejemplo, la nulidad por falta de notificación, sólo puede alegarla la persona que debía haber sido notificada, y es de esa condición de donde se deriva la afectación que la habilita para solicitar la nulidad.

Lo propio ocurre en el caso de indebida representación, puesto que es quien no estuvo representado en la actuación o quien lo estuvo indebidamente, quien tiene un interés para solicitar la nulidad. En este caso, lo que se cuestionó por el accionante ante las autoridades judiciales accionadas, fue la falta de legitimación de un tercero para obrar en el proceso, y para hacerlo, de manera equivocada, se invocó la causal prevista en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta por completo impertinente el alegato del accionante conforme al cual, en su calidad de demandante en el proceso ejecutivo, debe tenerse como afectado en los términos del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil a objeto de habilitarlo para solicitar la nulidad, porque, como se ha dicho, su pretensión se fundamentó, no en el hecho de que alguien hubiese obrado en su nombre en el proceso, sin tener la capacidad para representarlo, sino en la consideración de que el señor Garzón era un persona ajena a ese proceso, que carecía de legitimación para obrar en él. Advierte la Sala, por otra parte, que el razonamiento conforme al cual el señor Garzón habría actuado en el proceso ejecutivo para solicitar la fijación de fecha para el remate del bien, a nombre del demandante, de manera ilícita y fraudulenta, no fue presentado por el accionante, ni para sustentar la solicitud de nulidad, ni, luego, en el trámite de la apelación, sino que el mismo se introdujo a partir de una consideración vertida por el Tribunal en la providencia que resuelve la apelación y que, en todo caso, resulta contraria a la realidad procesal.

En efecto, tal como se pone de presente por el propio accionante, el señor Garzón, cuando solicitó fijar la fecha para el remate, nunca expresó obrar a nombre del accionante, sino que, por el contrario, de manera expresa, manifestó su calidad de tercero y argumentó que le asistía un interés para actuar en razón de que el crédito que se perseguía había sido embargado a su favor.

El accionante nunca controvirtió la circunstancia de que el juzgado hubiese decidido admitir la intervención del señor Garzón como tercero con interés en el proceso. Se limitó a decir que como tercero carecía de legitimación y que como incidentante había tenido una habilitación temporal, que se agotó al concluir el trámite del incidente de regulación de honorarios.

Pero nunca controvirtió la posibilidad de que se le hubiese dado la calidad de tercero interviniente, reconocido como tal a partir de la existencia de un interés concurrente con el del demandante. De hecho, en su oportunidad, el accionante no recurrió la actuación que consideraba violatoria del ordenamiento jurídico. Hay allí una falencia del accionante en el trámite del incidente de nulidad que no puede suplirse por el juez de tutela.

Por las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas se ajustan a lo que les fuera solicitado, y no son contrarias a derecho. 2.2.3. Cuestiona también el accionante la afirmación del Tribunal, conforme a la cual la causal de nulidad de indebida representación de las partes, se presenta “(…) cuando un incapaz actúa en el proceso directamente sin su representante o por intermedio de quien realmente no es su representante o cuando se trata de personas jurídicas, porque obra por intermedio de quien no tiene la facultad de obrar en nombre de ella de acuerdo con los estatutos,” en cuanto que no contempla todas las hipótesis de falta de representación, entre ellas, la de ausencia total de poder apara actuar en nombre de otro.

Ya se ha advertido que no es cierto que el señor Garzón haya obrado en nombre del accionante, y si bien es cierto que la consideración del Tribunal sobre los alcances de la causal de nulidad invocada, es equivocada, en cuanto que no enuncia todas las eventualidades de indebida representación, no es menos cierto que esa circunstancia resulta irrelevante en relación con la materia a decidir, porque, como acertadamente afirmó el Tribunal, los hechos que sustentan la solicitud no encajan en la causal de nulidad alegada. 2.2.4.

Para la Sala, entonces, el accionante, por un lado, fundamenta su pretensión en un hecho que no corresponde a la realidad procesal y que no fue alegado ante las autoridades judiciales accionadas, y por otro, acusa como contrarias a derecho unas actuaciones judiciales que constituyen una respuesta ajustada a derecho a la solicitud de nulidad en los términos en que fue presentada, sin que quepa exigir que los jueces oficiosamente hubiesen articulado la solicitud de nulidad a partir de una causal distinta a la invocada por el accionante, y menos aún que el juez de tutela acuda a subsanar los yerros en la actuación procesal del accionante con miras a establecer una nulidad que es puramente eventual.

Concluye la Sala que, efectivamente, tal como se manifestó por las autoridades judiciales accionadas, en la solicitud de nulidad presentada por al accionante ante el Juzgado 16º Civil del Circuito, las circunstancias fácticas que la fundamentan no encajan en la causal invocada, puesto que no dan cuenta de un supuesto de indebida representación, sino que apuntarían a establecer una falta de legitimación para actuar del tercero interviniente, aspecto que no se sustentó jurídicamente, ni se encuadró en una causal legal de nulidad.

Como las decisiones que en sede tutela adoptaron la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia parten de la anterior consideración, las mismas habrán de confirmarse, en el sentido de negar el amparo solicitado porque no se advierte que las actuaciones impugnadas puedan tenerse como manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico.”.

De ese modo, ninguna posibilidad de éxito en el ámbito de los derechos fundamentales puede alcanzar la pretensión de ahora, sobre todo cuando ella apunta a contrarrestar los efectos de actuaciones y decisiones cumplidas hace un poco más de ocho años, si se tiene de presente que la diligencia de remate se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2001 y fue aprobada mediante auto de 11 de marzo de 2003, a partir de lo cual se han materializado actos de suma trascendencia en lo que concierne a la entrega al adjudicatario del inmueble subastado y la inscripción del remate en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1278256, el 11 de marzo de 2003.

Sabido es que este mecanismo extraordinario no está concebido para reemplazar o sustituir la actividad intelectual del juez ordinario, mucho menos cuando la solución dispensada al asunto está soportada en una interpretación razonable de la normatividad aplicable al caso, en coherencia con los elementos de juicio obrantes en la correspondiente actuación. Igualmente, por lineamiento jurisprudencial, se ha dicho que la acción de tutela no es una instancia adicional para tratar de obtener una decisión distinta a la acogida por el juez natural del proceso en el ámbito de su privativa competencia, ni para desconocer la actividad del funcionario cuando quiera que ella se muestra ceñida a los dictados del ordenamiento.

En ese contexto, se descarta la concesión del amparo como mecanismo transitorio, por cuanto además de no concurrir los presupuestos que abrirían paso a esa especial modalidad de protección constitucional, las autoridades acusadas no incurrieron en sus respectivas providencias en vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela. 3.

Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 13 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01246-00