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T 1100102030002011-01245-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 6 de julio de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01245-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Cooperativa de Transportes del Cesar y la Guajira Cootracegua contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los Magistrados Henry Calderón Raudales, Germán Daza Ariza y Álvaro López Varela, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, y las partes e intervinientes en el asunto que da origen al amparo.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la accionante quien solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, pide “revocar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia fechada 10 de noviembre de 2010, emitida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Valledupar, por haberse incurrido en una de las causales genéricas de procedibilidad” y “como consecuencia de lo anterior dejar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de Idalide del Carmen Almanza maestre y otros contra la Cooperativa de Transportadores del Cesar y la Guajira Cootracegua y otros”.

Como sustento de lo anterior aduce, en síntesis, que Idalide del Carmen Almanza Maestre formuló demanda contra la citada “Cooperativa”, Alberto Carrillo Fuentes, Jorge Eliecer Canales Medina y La Equidad Seguros O.C., por incumplimiento de la obligación contractual de transportarla sana y salva entre las ciudades de Maicao y Valledupar. Manifiesta que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, quien profirió sentencia de primera instancia el 26 de enero de 2009, mediante la cual declaró que la “Cooperativa” incumplió el negocio jurídico de transporte con la demandante, y que como consecuencia aquella tiene que pagarle a esta “por concepto de indemnización en la modalidad de lucro cesante…la suma de cuarenta y cuatro millones doscientos treinta y tres mil cien pesos”.

La compañía aseguradora accionada, fue condenada solidariamente “por el monto equivalente a treinta y siete millones setecientos veintisiete mil trescientos noventa y dos pesos”. Apelada la anterior determinación, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la revocó en lo relativo a la “condena” impuesta a “La Equidad Seguros O.C.”, y la confirmó en todo lo restante.

Para el efecto, consideró que “Al revisar el expediente encontramos que allí obra un documento que establece las condiciones generales del contrato de seguro suscrito entre la sociedad transportadora Cootracegua y la compañía aseguradora, en donde en su página 3 (folio 116 del cuaderno principal), se lee la cláusula 2.15, la cual textualmente (sic) ‘El seguro otorgado en la presente póliza únicamente cubre los riesgos expresamente señalados en el numeral 1.1.

No se ampara el lucro cesante ni los perjuicios del asegurado ni de la víctima en ninguna forma’. Así las cosas, y ante la claridad de las condiciones generales del citado contrato de seguro, encontramos que le asiste razón al asegurador, cuando señala que es improcedente obligar a la Equidad Seguros de Vida O.C., a pagar suma alguna por perjuicios morales o materiales a título de lucro cesante, toda vez que el contrato de seguro suscrito por las partes no incluía dentro de su cobertura dicho riesgo”.

La Corporación demandada en tutela dejó de valorar pruebas que llevaban a inferir que el seguro cubría el concepto de lucro cesante. 2. La Sala accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. En este asunto -como se dejó visto-, la presentación de la tutela busca que se revoquen “los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia fechada 10 de noviembre de 2010, emitida [en segunda instancia] por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar”, dentro del proceso ordinario de Idalide del Carmen Almanza Maestre contra Cootracegua, Alberto Carrillo Fuentes, Jorge Eliecer Canales Medina y La Equidad Seguros O.C. En esos términos, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de dicha providencias, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que entre su proferimiento y el momento de interposición del amparo, 13 de junio de 2011 (folio 1), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del reclamado, amén de que el solicitante no demostró, ni invocó siquiera, justificación para tal demora.

En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de amparo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 2. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 4 Exp. 2011-01245-00