CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 06 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01244-00 Decídese la acción de tutela promovida por SERGIO GARCÍA MOLINA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES 1. Según el actor, la Corporación mencionada le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con el proveído dictado el 15 de abril pasado en el juicio ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y de otros por el banco Megabanco S.A. 2. La anterior afirmación se apuntala en los hechos que, en lo medular y concreto, admiten el siguiente compendio: Dice el accionante que el 18 de marzo de 2008 compareció al trámite aludido y solicitó, mediante incidente, “ la nulidad, ilegalidad e inconstitucionalidad ” de lo actuado por falta de representación del demandante, ausencia de la carta de instrucciones para diligenciar el pagaré objeto de cobro y por violación al derecho a la defensa al designársele un curador sin el lleno de los requisitos legales, toda vez que no se avisó a los auxiliares nombrados “ por telegrama o por cualquier medio expedito…y [porque] el auto de la designación de curadores NO ESTABA EJECUTORIADO cuando la Curadora Ad-Litem se notificó ”, pedimento que acogido el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, fue motivo de reposición y apelación por parte del ejecutante pues, en su criterio, “ la indebida representación…sólo puede alegarla el demandante ”.
Añade que por nueva asignación del expediente, el primer medio de defensa fue resuelto el 15 de julio de 2010 por el Juez Tercero Promiscuo del Circuito de la misma localidad, en el sentido de revocar lo determinado por su homólogo para en su lugar, conceder la “ nulidad por indebida notificación …” y negar los otros requerimientos. El 15 de abril de 2011 el Tribunal accionado desató la alzada propuesta, labor en la que derrumbó los dos proveídos anteriores porque no se había demostrado la irregularidad invocada por el ejecutado.
Critica el gestor la labor del ad quem porque confundió los juzgados de primer grado; no analizó los escritos que sirvieron de sostén a la impugnación del demandante; no se pronunció sobre todos los argumentos en que se apoyaron las nulidades decretadas; y porque guardó silencio frente a la ilegalidad e inconstitucionalidad deprecadas. Así las cosas, pide, tras reiterar con insistencia las presuntas falencias procedimentales, que por esta vía se hagan respectar las garantías fundamentales sostén de su queja. 3.
Admitida a trámite la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a decidir lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso del presente amparo ya que el quehacer judicial relacionado con la providencia que denegó la nulidad instaurada por el señor Sergio García Molina lejano está de constituir un acto absurdo que comprometa los derechos superiores invocados, pues la autoridad profirió su decisión afianzada en las pruebas existentes y en las normas que, en su sentir gobernaban el caso.
De acuerdo a las evidencias adosadas a este resguardo, el actor formuló incidente de nulidad por indebida representación del banco ejecutor; “ ineficacia del título ejecutivo ” ya que no se aportó “ el Plan de Amortización de Pagos y la Carta de Instrucciones ”; y por falencias en la notificación de la “ terna de curadores ” designados para asumir su defensa, solicitud acogida el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, tras hallar establecidas las irregularidades relacionadas con “ la actuación anormal del apoderado del demandante ” y con “ la notificación de SERGIO GARCÍA ”.
Inconforme con el auto anterior, el ejecutante impetró reposición y, en subsidio, apelación porque los demandados además de no estar legitimados para alegar “ la indebida representación ”, dado que a ellos no los afectaba, sí habían sido enterados “ en debida forma del auto de mandamiento de pago, ya sea personalmente o por medio de curador ad litem …”.
Al zanjar el primer recurso, el Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga le dio la razón al recurrente en cuanto a la falta de legitimación de extremo pasivo, sin que sucediera lo mismo frente al tema de la notificación. Respecto a la carta de instrucciones y al plan de amortización, aseveró el funcionario que esas cuestiones debían debatirse por la vía pertinente, que no lo era la escogida en ese momento, pues no se trataba de errores de procedimiento.
Evacuado el trámite del recurso horizontal, se concedió la apelación, mecanismo admitido y desatado por el Tribunal accionado el 15 de abril pasado en el sentido de revocar tanto el proveído que decidió el incidente de nulidad como el que resolvió la reposición para, en su lugar, “ declarar no probada la nulidad alegada ”. Para llegar a tal resolución el Tribunal expuso, entre otras cosas, que analizados los argumentos del interesado en la nulidad y los “ expresados por el A-quo en la providencia de 15 de julio de 2010 ”, advertía que no era ajustado plantear la configuración de vicio alguno toda vez que la designación y aceptación del cargo de la curadora ad litem de Sergio García había atendido las pautas determinas por el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil, “ pues aunque no hay en el expediente copia debidamente sellada de la oficina de telégrafos respectiva, que certifique que se notificó la designación a la Auxiliar por telegrama, el numeral 2 de la misma norma permite que dicha notificación se pueda realizar por otro medio más expedito, y en este caso, la curadora se presentó al Juzgado y recibió notificación personal del mandamiento de pago, al día siguiente de que se notificó por estado de su designación junto con dos profesionales del derecho ” más. Seguidamente, expuso la autoridad judicial que el aludido precepto no limitaba el enteramiento de la orden de apremio al “ curador ” por medio de telegrama, y tampoco impedía “ que si el auxiliar de la justicia se entera[ba] a través [del] estado –medio de notificación, que fue escogido para desempeñar tal labor, pueda acudir al despacho judicial, en la medida que el artículo 9-1 del C.P.C., dispone que el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del mandamiento de pago ”. 2.
Expuestas de esa forma las cosas y en vista que la discrepancia planteada por el impulsor del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior pues, itérese, la providencia atacada no se muestra descabellada producto de la mera voluntad del accionado, por el contrario, los motivos para decidir de esa forma, fueron, aunque pueda disentirse de ellos, objetivamente soportados, deviene ineluctable el fracaso de la tutela.
No ha de olvidarse que sólo las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario con evidente y directa repercusión en garantías fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento vía tutela, restricción que tiene su origen en el respeto que a esta especial justicia le merecen competencias legal y constitucionalmente delimitadas. 3.
De otra parte, es cierto que el Tribunal se equivocó al mencionar que revocaba los autos de 30 de septiembre de 2009 y de 15 de julio de 2010 expedidos por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, pues lo cierto es que el segundo lo produjo el Tercero Promiscuo del Circuito del mismo lugar. No obstante, no lo es menos que tal circunstancia fue advertida por el accionante ante el mismo cuerpo colegiado, sin que exista pronunciamiento hasta ahora, evento que le trunca el paso al amparo constitucional deprecado dada su naturaleza residual y subsidiaria. 4.
Sin más que decir, se negará la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada SERGIO GARCÍA MOLINA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-01244-00