CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01242-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ contra las Fiscalías Catorce Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ presenta acción de tutela contra los funcionarios arriba mencionados, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Como fundamento fáctico de su pretensión constitucional expone que ante los Juzgados Promiscuo Municipal de La Vega y Primero Civil del Circuito de Facatativá, ambos de Cundinamarca, el accionante y el señor LUIS OLIVO SILVA adelantaron dos procesos judiciales independientes que guardan relación con el dominio de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 156-19418 y 156-1067.
Manifiesta que “[p]ese al caudal probatorio ostensible y manifiesto” existente en tales asuntos y sin tener en cuenta “que el Juzgado (…) había perdido jurisdicción y competencia, conforme al acuerdo No. 1193 del 16 de junio de 2001 del C. S. de la J. que segregaba el Juzgado de La Vega a la jurisdicción de Villeta [se dictaron fallos] adverso[s] al suscrito” (fl. 2 y 3, cdno. 1).
El promotor de la demanda constitucional afirma que en virtud de lo anterior, esto es, “por encontrarse manifiesta y flagrantemente visible la CONDUCTA DE PREVARICATO (…)” instauró “denuncia penal” contra los citados Jueces, pero la “Fiscalía General de la Nación a través de sus Delegados, ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y [la] Corte Suprema de Justicia, decide INHIBIRSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN”, cuando es claro “que la conducta existió” (fls. 2 y 3). 3.
Como consecuencia de lo relatado anteriormente, el actor solicita que se conceda el amparo constitucional, y que “se decrete la nulidad de todo lo actuado por sendas instancias del ente acusador y se ordene en su lugar abrir la correspondiente investigación penal” (fl. 7). 4. Por auto de 16 de junio de 2011, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Cumple tener en cuenta, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros.
Debido a esta circunstancia, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar. No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte se concluye que la acusación constitucional no puede prosperar, porque ella se dirige a cuestionar la providencia emitida el 3 de marzo de 2011 por el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, con la que se confirmó la “resolución de 19 de octubre de 2010 proferida por la Fiscalía Catorce Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual se inhibió de continuar con la investigación adelantada en contra de Alfonso Hernández Martínez y Luis Eduardo Rozo Muñoz por el presunto punible de Prevaricato por acción”, y esta Corporación observa que la determinación censurada provino de reflexiones que, examinadas en el terreno constitucional, no evidencian un proceder arbitrario o antojadizo, de manera que pudieran calificarse como una inconfundible vía de hecho.
En efecto, la mencionada decisión fue sustentada por la autoridad judicial competente en que “pretender que el reconocimiento de los derechos que en su sentir le han sido conculcados, deban ser reivindicados a través de una denuncia penal, es asunto que en manera alguna puede resolver la jurisdicción penal pues como claramente ha quedado evidenciado, el conjunto probatorio contenido en autos fue lo que le permitió a las diferentes instancias a las cuales estuvieron sometidos los procesos (…) tomar las decisiones que dieron al traste con sus pretensiones, de tal suerte que no solo resulta absurdo sino inoperante, procurar que por esta vía se vayan a solucionar intereses que ya fueron resueltos por la jurisdicción que legalmente fue la llamada a resolverlos.
Afirmar que ellos son producto de ‘pronunciamientos prevaricadores’, como de manera temeraria y sin fundamento legal alguno los pretende hacer ver el denunciante, sería tanto como desconocer los principios de la doble instancia, del recurso extraordinario de casación, así como de la súplica bajo cuyas competencias estuvieron sometidas las sentencias de los jueces civiles de primer grado desconociéndose por tanto, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que se encuentran amparados por los principios de constitucionalidad y legalidad de los fallos judiciales, razón por la cual, como se dijo, equivaldría a la apertura del debate a través de una denuncia con la evidente y equivocada confrontación de una norma penal con una decisión que ya se surtió con la observancia plena de los procedimientos legales establecidos” (fls. 9 al 17).
Así las cosas, se impone anotar que la situación sometida a consideración de la Fiscalía General de la Nación, a propósito de la denuncia presentada por el aquí accionante contra los Jueces Promiscuo Municipal de La Vega y Primero Civil del Circuito de Facatativá, fue objeto de un ponderado análisis por parte de la respectiva autoridad, que concluyó señalando que la razón para que dicha acusación no prosperara surgió de que, en suma, [e]l proceso penal no puede perseguir (…) un nuevo intento de sacar avante una pretensión que en el proceso civil le fue adversa en todas las instancias y recursos extraordinarios a las cuales estuvo sometida (fl. 18), análisis éste en el que no se aprecia arbitrariedad, valoraciones inopinadas o decisiones por completo distantes de los dictados del ordenamiento jurídico, Cumple tener presente, recuerda la Sala, que el mecanismo de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01242-00