CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 06 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01239-00 Decídese la acción de tutela impetrada por EFICACIA S.A., frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES 1. Afirma la gestora que la Corporación accionada le quebrantó los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29, 229 y 230 de la Constitución Nacional. 2. En puntal de lo así argüido expone, en concreto, que convocó a Assenda S.A. a arbitramento, sociedad que enterada propuso reposición por falta de competencia del Tribunal por cuanto el “ pacto arbitral derivaba de una Oferta Mercantil ” no aceptada por la demandante, herramienta defensiva rechazada por extemporánea.
Seguidamente la demandada contestó el libelo genitor y formuló, en aceptación de “ la validez y existencia de la cláusula compromisoria ”, excepciones de mérito y demanda de reconvención. Agrega que negada la impugnación formulada por el extremo pasivo en la primera audiencia de trámite porque el “ Tribunal de Arbitramento no se había constituido en legal forma ”, y evacuado el rito pertinente, se dictó laudo estimatorio de las pretensiones de la convocante y nugatorio de las elevadas por la parte convocada, quien en desacuerdo incoó recurso de anulación, con fundamento idéntico al alegado en la referida primera audiencia, mecanismo acogido por la autoridad accionada porque, en su sentir, no hubo “ acuerdo de voluntades sobre el objeto del pacto arbitral ”, por tanto “ la cláusula compromisoria ” era inexistente, evento del que se colegia que el organismo juzgador se había integrado en indebida forma, lo que aparejaba una evidente falta de competencia. Disiente la gestora de la anterior resolución porque pretirió los medios de prueba que daban cuenta con suma claridad que Assenda S.A. aceptó “ someter sus diferencias a la solución arbitral ”.
Añade que entre los medios de convicción omitidos se halla una carta de 19 de junio de 2008 en la que la convocada anunció su deseo de acogerse a los mecanismos previstos en el contrato para superar las diferencias surgidas, entre ellos, la justicia arbitral, propuesta reiterada en misiva similar de 9 de julio siguiente. Asegura, en adición, que la autoridad tampoco valoró que al contestar el libelo genitor, formular excepciones de mérito y demanda de reconvención, Assenda S.A. aceptó “d e manera inequívoca la competencia del Tribunal de Arbitramento y la voluntariedad del arbitraje ”.
Tras estimar que en “ materia de pacto arbitral el consentimiento de las partes puede darse de manera expresa o tácita ”, y transcribir fragmentos de sentencias emitidas por la Corte Constitucional relacionadas con la procedencia del actual resguardo respecto de fallos como el censurado, pide que la providencia memorada sea dejada sin efecto. 3.
Admitida a trámite la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso del presente amparo, toda vez que la decisión controvertida se halla soportada en razonamientos objetivos que, por lo mismo, no pueden tacharse de absurdos por la simple inconformidad de aquel que resultó desfavorecido. 2.
Obsérvese que la Corporación judicial accionada para decidir de la forma en que lo hizo expresó que Assenda S.A. desde un inicio había repudiado la integración del Tribunal del Arbitramento, motivo por el que solicitó que éste se declarara incompetente para definir la contienda pues el pacto arbitral se hallaba contenido en una oferta mercantil, “ cuya aceptación no ha sido acreditada ”, pedimento que denegado por haber sido elevado por fuera de audiencia, fue reiterado mediante recurso formulado contra el auto por medio del cual el cuerpo colegiado “ se declaró competente para conocer y decidir en derecho el proceso ”, mecanismo resuelto adversamente porque la autoridad encontró perfeccionada “ la Oferta Mercantil ” y, además, existente y válida la cláusula compromisoria.
Seguidamente, el juzgador narró algunos pasajes del laudo cuestionado y luego arribó al recurso de anulación, del que refirió a la causal que le servía de sostén, esto es, “ No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal …” toda vez que “ no existió intención de las partes para acudir al arbitraje de forma obligatoria como mecanismo para resolver las diferencias que surgieran de la relación contractual y…porque no se demostró procesalmente que las partes hubiesen acordado en un documento el pacto arbitral …”.
Definido el marco en que habría de dilucidarse la controversia, y tras aludir a las normas legales respectivas, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso, en aras de así proveer, que en la cláusula 39.6 del contrato de oferta mercantil se había consignado que cualquier conflicto surgido se resolvería en forma directa, amistosa y de buena fe entre las partes, quienes también podrían “ solicitar por escrito a la otra que dicho conflicto, desacuerdo o diferencia se resuelva de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley de Arbitraje Comercial, ante un Tribunal de Arbitraje ”.
Sin embargo –prosiguió-, “ no se acordó en forma inequívoca la obligación de cada una de… acudir en caso de conflicto a la justicia arbitral …”, en otras palabras, “ faltó el consentimiento o acuerdo de voluntades sobre el objeto del pacto arbitral ” falencia que desembocaba en una “ cláusula arbitral o acuerdo arbitral inexistente y por tanto totalmente ineficaz ”.
En ese orden, para el sentenciador el “ Tribunal de Arbitramento ” debió analizar mucho más la falta de competencia alegada por la convocada desde la contestación de la demanda y no conformarse con sostener que no existía “ ninguna duda acerca de la constitución e integración en debida forma del tribunal de arbitramento que surgió de la ejecución de una cláusula compromisoria que fue válida y voluntariamente aceptada …”.
De otro lado, llamó la atención del organismo tutelado que contra el arreglo directo, amigable y de buena fe contemplado por los contratantes ahora en pleito nada se había discutido, a pesar de que dicho evento suponía que primero debía acudirse a tal medio y, de no hallar solución por esa vía, cualquiera “ podría proponer… la solución del conflicto a través de la justicia arbitral, sin perjuicio de que si se pacta el arbitramento lo anterior conserve su vigencia ”, omisión que, en su opinión, permitía inferir que los árbitros designados también carecían de jurisdicción. En cuanto al argumento de Eficacia S.A. relacionado con aplicar al asunto el artículo 1620 del Código Civil que informa que “ [e]l sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de producir efecto alguno ”, para el accionado tal postulado sería viable si se estuviera frente a una “ cláusula existente o…patológica, pero no cuando se está, como en el presente caso, ante la inexistencia de acuerdo de voluntades en torno al objeto de una cláusula compromisoria que no se acordó ”.
Tampoco estimó acertado el planteamiento esbozado por la sociedad demandante relacionado con que por “haber acudido al proceso arbitral la convocada ASSENDA S.A. se subsanó cualquier defecto de redacción de la cláusula ” pues “ la falencia continúa latente para ser alegada en el momento” legalmente oportuno, como en efecto se hizo. El recuento elaborado en precedencia no revela reflexiones caprichosas, sino el resultado del estudio de las evidencias aportadas a la luz de las normas aplicables, según la autoridad judicial, al caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el funcionario incurre en una irrefutable arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los jueces, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio de esta especial justicia, porque se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la protección deprecada será denegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por EFICACIA S.A., frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-01239-00