CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de junio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01229-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por la señora GLADIS PATRICIA RENDÓN CASTRILLÓN contra el Juzgado Quinto de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín.
ANTECEDENTES
1. GLADIS PATRICIA RENDÓN CASTRILLÓN, por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que ella entabló contra el señor ÉDGAR ADEL NOREÑA MOSQUERA, ante el Juzgado acusado, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso al Juez y a una pronta y cumplida administración de justicia. 2.
Para dar sustento a la solicitud de protección constitucional su promotora indica que dentro del señalado trámite judicial, el demandado, además de ejercer el derecho de contradicción, formuló demanda de reconvención que el funcionario competente admitió por auto de 29 de septiembre de 2010 y ordenó correr el pertinente traslado por el lapso de diez (10) días.
Afirma que la citada providencia se notificó por anotación en estado fijado el 1º de octubre siguiente, y, por consiguiente, en virtud de lo previsto por el artículo 87 del C. de P. C., en armonía con el artículo 400 ibidem, “los días 4, 5 y 6 (lunes, martes y miércoles) de 2010, conformaban el término para retirar las copias y anexos de la demanda de mutua petición, por lo cual el término de traslado principió el jueves 7 de octubre de 2010, con vencimiento el jueves 21 de octubre siguiente.
Con tal fundamento, la demanda de reconvención fue respondida el 19 de octubre de 2010 (martes)” (fl. 12, cdno. 1). Precisa la accionante que no obstante esa circunstancia, el Juzgado del conocimiento consideró que la respuesta radicada en esa puntual oportunidad, en relación con la citada contrademanda, “fue presentada en forma extemporánea”, determinación ésta que el Tribunal accionado confirmó en sede de apelación. Manifiesta, en compendio, que con las decisiones censuradas se pasó “por alto la orden de tener en cuenta [la] disposición que aparece” en los citados artículos 87 y 400 del estatuto procesal civil (fl. 12). 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional de los derechos invocados, “revocando la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia en auto de 10 de mayo de 2011 y la decisión del Juzgado Quinto de Familia de Medellín en auto de 22 de octubre de 2010 [para] disponer, en su lugar, que se tenga por contestada la demanda de reconvención” (fl. 15). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinado el expediente de tutela se concluye que la protección constitucional demandada no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el proveído emitido por el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, para declarar extemporáneo el escrito con el cual la señora GLADIS PATRICIA RENDÓN CASTRILLÓN dio respuesta a la demanda de reconvención que el señor ÉDGAR ADEL NOREÑA MOSQUERA formuló dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles que aquélla entabló contra éste, provino de las reflexiones materializadas en el auto de 10 de mayo de 2011 (cfr. fls. 27 al 34), las cuales no pueden calificarse de caprichosas o carentes de sustento, cuestión que impone señalar, entonces, que se está frente a un proceder que luce ajeno al examen constitucional previsto por el artículo 86 de la Carta Política.
Obsérvese al respecto que el Tribunal Superior acusado resolvió el mencionado recurso de apelación con fundamento en que siendo evidente que “la notificación de la demanda de reconvención no se surtió por conducta concluyente (…), se descarta que se le pueda dar aplicación a la situación de excepción consagrada en el comentado artículo 87.
(…). El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de notificación por estados que elaborará el Secretario. Y el artículo 120 prescribe que todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda, [de modo que s]i la notificación del auto que admitió la demanda de reconvención, como ocurrió en este caso, se surtió por Estados fijados el 1º de octubre, resulta claro que los diez días que allí se concedieron para responderla, comenzaron a correr a partir del día 2 siguiente, lo que quiere significar que dicho término vencía el 15 de ese mes, resultando entonces extemporánea o por fuera del término, la respuesta que se pretendió darle a la demanda el 19 siguiente”.
Observa la Corte, entonces, que la interpretación que el Tribunal dio a los señalados preceptos no surge del capricho o del antojo, sino que corresponde a una de las exégesis posibles respecto de los mismos, razón por la cual la existencia de una interpretación distinta no descalifica, per se, el ejercicio hermenéutico del mencionado juzgador de segundo grado.
En consecuencia, si no hay una evidente y manifiesta separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01229-00