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T 1100102030002011-01228-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01228-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ariosto Castro Barón contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrado sustanciador Óscar Maestre Palmera; y el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el promotor del amparo solicita ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá dejar sin efectos la sentencia de 25 de noviembre de 2010 y las actuaciones posteriores a ésta, incluido el proveído de 13 de mayo de 2011 confirmatorio del auto que rechazó la nulidad; y, en su lugar, señalar fecha para alegar de conclusión y dictar el fallo, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico instaurado por Gloria Virginia Valderrama Díaz contra Ariosto Castro Barón. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el referido proceso, una vez trabada la relación jurídica procesal con la notificación al extremo demandado del auto admisorio de la demanda y luego de surtida la audiencia de conciliación y la fase probatoria, el juzgado señaló fecha para fallo, sin agotar previamente la audiencia de alegatos de conclusión, aunque a la parte actora se recibió en forma escrita los correspondientes alegatos.

Seguidamente el juzgado impartió determinaciones para la recepción de unas pruebas a la Fiscalía y la remisión del despacho comisorio al juez de Pasto para la practica de un testimonio, por lo que se fijó nueva fecha para dictar el fallo, oportunidad esta última en la que tampoco se pudo realizar la audiencia en virtud de una reunión de jueces, quedando programada tal diligencia para el día 25 de noviembre de 2010.

Mediante memorial radicado en el juzgado el 24 de noviembre a las 3:30 p.m, se solicitó aplazamiento de la audiencia que debía llevarse a cabo al día siguiente, en razón a que en la misma fecha el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá le comunicó telefónicamente a su apoderado que debía comparecer el 25 de noviembre a las 8:00 a.m. a “audiencia de apelación de medida de aseguramiento ” en un proceso en el que él es defensor del imputado.

A pesar de lo anterior, el juzgado negó la petición de aplazamiento de la audiencia con fundamento en que no se demostró sumariamente la no comparecencia del demandado y procedió, entonces, a dictar fallo, omitiendo con ello la fase de alegatos de conclusión de inexcusable cumplimiento. Ante la omisión de la fase de alegaciones y la negativa del juzgado de aplazar la audiencia de fallo, su apoderado judicial formuló incidente de nulidad con base en el artículo 140, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, el cual fue rechazado de plano. Esta decisión fue impugnada sin éxito mediante recurso de apelación, pues el Tribunal consideró que la nulidad solo se podía plantear en la audiencia y no por vía incidental.

Las autoridades acusadas omitieron la solicitud de aplazamiento de la audiencia de fallo, impetrada en oportunidad, y la certificación del Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, razón por la cual se configuró la causal de nulidad originada en la sentencia que impidió a la parte demandada hacer uso de los respectivos medios de impugnación. Muchas de “ las decisiones tomadas fueron por auto y no en audiencia ”, a pesar de que el asunto en cuestión no admite más audiencias que la primigenia y única.

La sentencia proferida en el citado proceso adolece de defectos, en tanto ordenó el reajuste de la cuota alimentaria a partir del 1 de enero de 2001 cuando el proceso inició en el 2007 y para la fecha señalada en la providencia ni siquiera se habían presentado las causales invocadas en la demanda. Adicionalmente, no hay congruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo y el juzgador realizó una valoración probatoria deficiente, concretamente del interrogatorio de parte del demandado y el dictamen de medicina legal. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares.

Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.

En el presente asunto, el amparo no puede prosperar, por cuanto las autoridades convocadas en sus respectivas providencias plasmaron las argumentaciones que conllevaron el rechazo de plano de la solicitud de nulidad formulada por el demandado, las que desde la perspectiva de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad no ofrecen reparo, en tanto están sustentadas en la realidad procesal y en las preceptivas que regulan la materia.

A ese respecto, el expediente remitido por el juzgado informa que la parte demandada solicitó la nulidad del proceso con base en la causal 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que se omitió la oportunidad para formular alegatos de conclusión. Solicitud rechazada de plano por el juzgado de conocimiento en términos del artículo 142 ídem, y confirmada por el Tribunal con auto de 13 de mayo de 2011, en el que con apoyo en esta última preceptiva, consideró que no había lugar a ella, por cuanto “ el legislador prevé la posibilidad de alegar la nulidad antes de proferirse la respectiva sentencia o aún ´durante la actuación posterior a aquella´, pero existen casos excepcionales para invocarse la nulidad, ante la improcedencia de revivirse procesos legalmente concluidos, máxime, se reitera, cuando no se dan los taxativos requisitos que permiten hacerlo luego de dictada la sentencia ”, a lo que agregó que “es posible alegar la nulidad después de dictada sentencia de primera instancia únicamente si se apeló de aquélla, con el fin de que el superior con base en la facultad que le confiere el artículo 357 del C.P.C., pueda analizar tal aspecto aún en el evento de que la apelación interpuesta no verse directamente sobre tal nulidad, ya que no le es dable al inferior entrar a considerar este tipo de petición luego de dictada la sentencia, al haber perdido competencia para ello”.

En criterio de la Sala tales pronunciamientos, como ya se dijo, se muestran coherentes con lo que devela la actuación procesal y la regulación sobre el tema de las nulidades procesales consagrada en el estatuto procesal civil. Además de lo expuesto por los funcionarios acusados en sus providencias, ha de verse que en la audiencia de 13 de febrero de 2009, el juzgado corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, sin que el apoderado del ahora inconforme hubiera hecho uso de esa facultad o protestado tal determinación, pues su intervención la concretó a peticionar al juzgado la concesión de un término para presentarlos, lo que fue negado al interior de la audiencia. Luego, no puede el censor afirmar válidamente pretermisión de la etapa de alegatos finales, por el contrario, la misma se llevó a cabo en igualdad de condiciones para las partes, según se infiere del acta respectiva.

Cuestión distinta es que haya dejado pasar la oportunidad sin ejercer esa facultad. En esas condiciones, las demás circunstancias aducidas por el promotor del amparo, consistentes en el no aplazamiento de la audiencia, falta de valoración de la certificación allegada para justificar la no comparecencia a la misma, entre otras, carecen de trascendencia constitucional, tanto más cuando la actuación surtida devela que el proceso ofreció suficientes garantías al demandado para ejercer el derecho de contradicción y defensa.

Como se sabe, la acción de tutela no está concebida para invalidar la actuación del juez natural del proceso, pues para ello existen mecanismos ordinarios de defensa, como son las nulidades procesales, cuya finalidad consiste precisamente en sanear el proceso de posibles irregularidades que estructure alguna de las taxativas causales. Instrumento al que acudió el quejoso con el resultado ya visto, por lo que no es posible tratar de variar la decisión del juez natural, sustituirlo o reemplazarlo en sus privativas funciones, mucho menos cuando la solución dispensada al respecto de la nulidad se aviene a los dictados del ordenamiento jurídico.

De otra parte, los posibles desaciertos en que haya podido incurrir el juzgador en su sentencia, escapan al control del juez constitucional, toda vez que el recurso de apelación se precisa en el medio propicio para contrarrestar los efectos de tal decisión y si no se hizo uso del mismo, la acción de tutela no es la vía adecuada para revivir las oportunidades precluídas o términos fenecidos, dado su carácter estrictamente residual y subsidiario. 3.

Corolario de lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01228-00