CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 22-06-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01227 00 Se decide la acción de tutela promovida por Nubia Esther y Beder Gustavo Díaz Ortega contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica (Córdoba) y el Dr. Gustavo Manuel Jiménez Peralta, magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandaron los peticionarios, a través de apoderado especial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio verbal de inhabilitación relativa que iniciaron frente a su señora madre, Clementina del Carmen Ortega Vásquez. 2. Sustentaron su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que el juzgado acusado, mediante auto de 5 de mayo de 2010, admitió la demanda y decretó la inhabilitación provisional de la demandada y el embargo preventivo de sus bienes, el cual fue impugnado por el apoderado de ésta, a través del recurso de reposición, aduciendo que los hechos invocados como sustento de tales medidas no tenían respaldo probatorio, siendo parcialmente acogido el 18 de junio de ese año, pues se repuso lo concerniente a la inhabilitación provisoria y designación de la consejera provisional, al inferir de las pruebas arrimadas que el patrimonio económico de la accionada no ha sufrido deterioro o merma. 2.2.
Que la última providencia constituye una vía de hecho, en la medida que valoró unas pruebas que aún no habían sido decretadas y practicadas con arreglo a las normas legales vigentes, desdibujando fatalmente la estructura del proceso e incurriendo en un manifiesto acto de prejuzgamiento en favor de la demandada, cuando lo conducente era haber otorgado el plazo previsto en el artículo 85 del C. de P. Civil para subsanar la demanda, con el agravante de que el tribunal accionado, mediante auto de 15 de julio de 2010, inadmitió el recurso de apelación interpuesto en su contra y devolvió el expediente al juez de primer grado para que adicionara esa decisión e indicara la suerte del auto admisorio del libelo. 2.3.
Que una vez recibido el proceso y no obstante haberle advertido nuevamente la inviabilidad de revocar parcial o totalmente el auto admisorio, el juez encartado, por auto de 15 de septiembre de 2010, levantó las medidas cautelares decretadas, pese a que tal pedimento no había sido solicitado por la parte demandada y a que no se configuró ninguna de las causales previstas en el artículo 687 del C. de P. Civil, razón por la cual interpuso recurso de apelación, el cual, luego de ser admitido por el magistrado ponente acusado, fue declarado inadmisible, con el argumento de que dicho auto era una complementación del emitido el 18 de junio de ese año. 2.4.
Que contra esta última determinación su apoderado interpuso recurso de súplica, el cual fue acogido por el magistrado que le siguió en turno el 24 de marzo de 2011 y, en su lugar, ordenó el trámite de la alzada; no obstante, el magistrado sustanciador, mediante auto de 19 de mayo del año en curso, confirmó el auto apelado (15 de septiembre de 2010), arguyendo que la revocatoria de la inhabilitación provisional y de la designación de la consejera provisoria de la parte demandada, imponía el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro preventivo de sus bienes, decisión que, al igual que la de primera instancia, representa una vía de hecho, habida cuenta que las medidas cautelares son autónomas y para su decreto no se requería de prueba alguna o requisito adicional (arts. 36 y 45 de la Ley 1306 de 2009). 2.5.
Que pese a haber actuado en el proceso de marras, el juez accionado, mediante auto de 27 de septiembre de 2010, se había declarado impedido para seguir tramitándolo por configurarse la causal de amistad íntima con la demandada y, en consecuencia, dispuso el envío del expediente al tribunal superior para lo de su cargo, proceder que calificó de ilógico y carente de credibilidad, en la medida que lo hizo después de haber favorecido a su amiga íntima con el levantamiento de las medidas cautelares, contrariando con ello el artículo 149 del C. de P. Civil y viciando de nulidad por parcialidad manifiesta los autos emitidos con anterioridad, pues era su deber haberlo manifestado inmediatamente. 3.
Solicitaron, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), quien avocó su conocimiento luego de ser aceptado el impedimento manifestado por el juez accionado, adecuar el trámite y, subsiguientemente, que resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el auto admisorio del libelo, en el sentido de mantener la inhabilitación provisional y las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes e invalidar la actuación surtida a partir del auto de 18 de junio de 2010.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juez Promiscuo de Familia de Planeta Rica (Córdoba) se opuso a la solicitud de amparo, reiterando los argumentos expuestos en los autos atacados, pues insistió en que la revocatoria de la inhabilitación provisional de la demandada y la designación de la consejera interina, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes, se fundamentó en la orfandad probatoria de la prodigalidad y enfermedad endilgadas por los actores que supuestamente le imposibilitan su administración. Por último, advirtió que en razón de su impedimento, el proceso lo conoce ahora el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica. 2.
El magistrado sustanciador encartado se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno frente a la solicitud de amparo, a pesar de que fue notificado en legal forma. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no es viable cuando el accionante tuvo o tiene la oportunidad de hacer valer su reclamo por los medios ordinarios de defensa, salvo que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente, toda vez que ésta no fue concebida como vía sustitutiva, alternativa o complementaria de las acciones y recursos previstos por el legislador para salvaguardar los derechos y garantías de los sujetos procesales.
De otra parte, se ha insistido en que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para hacer valer su queja, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este reducido escenario, reexaminar el acervo probatorio allegado al proceso o fijar pautas hermenéuticas de las normas legales, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en observancia de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.
En el presente asunto es improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, por una parte, la acción de tutela no es una instancia adicional para revivir controversias que fueron dirimidas por los jueces de instancia; por otra, que las providencias atacadas no entrañan las vías de hecho endilgadas y; por último, que el accionante dispuso de otros medios de defensa para cuestionar la pretensa actuación parcializada del juez a-quo y su manifestación tardía de impedimento.
En efecto, examinadas las copias allegadas al expediente, se constata que los reparos formulados por el quejoso en su escrito de tutela, fueron planteados por éste en la sustentación de los recursos de apelación que interpuso contra los autos de primera instancia dictados el 18 de junio y 15 de septiembre de 2010, en el recurso de súplica formulado contra el auto de segunda instancia emitido el 22 de febrero de 2011 y en el memorial presentado el 29 de julio de 2010, de suerte que siendo promovidos, debatidos y decididos sus desacuerdos por el cauce legal y ante el juez natural, lo conducente es que las partes deben atenerse, ab initio, a las decisiones definitivas adoptadas por el tribunal accionado, pues de esa manera se salvaguardan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y se preserva el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
Por otra parte, no acoge la Corte el apelativo de vía de hecho que se le endilga a las providencias atacadas, en la medida que no son absurdas ni antojadizas, pues el auto proferido el 18 de junio de 2010, que repuso el decreto de inhabilitación provisoria de la demandada y la designación de su consejera interina, por no acreditarse la merma patrimonial ni la prodigalidad de la enjuiciada que alegaron los demandantes, fue el resultado de la valoración que el juez a-quo, en ejercicio de la discrecionalidad relativa que en esa materia le otorga la Constitución y la Ley, hizo de los elementos probatorios allegados con el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio, de modo que no le es dable al juzgador de tutela inmiscuirse en esos menesteres, a riesgo de menoscabar la autonomía e independencia del juez natural, advirtiendo, por último, que tales decisiones son provisionales, pues una vez recaudadas las pruebas solicitadas por las partes y decretadas por el juzgado cognoscente, se decidirá definitivamente lo que corresponda en el fallo respectivo.
Pero eso no es todo, si bien el tribunal, por auto de 15 de julio de 2010, inadmitió por inviable el recurso de apelación que los accionantes interpusieron contra dicho proveído, no hay evidencia de que éstos hayan suplicado esa providencia, de donde se concluye que la acción de tutela no sirve para suplir su incuria. Ahora, frente a los autos emitidos el 15 de septiembre de 2010 y 19 de mayo de 2011, a través de los cuales el juez acusado levantó el embargo y secuestro preventivos de los bienes de la demandada y el magistrado sustanciador encartado confirmó esa decisión, es claro que responden a un discernimiento razonable, si se tiene en cuenta que, aparte de tratarse de la complementación de la providencia dictada el 18 de junio de 2010, toda vez que fue emitida a instancia del tribunal por no haberse pronunciado sobre la suerte de esas medidas cautelares, tal determinación es una consecuencia lógica de la reposición del decreto de inhabilitación provisional, de manera que, a juicio de esta Corporación, no luce arbitraria ni abiertamente ilegal.
Por último, en lo que concierne a los efectos pretendidos por el quejoso con ocasión del impedimento manifestado por el juez a-quo, tampoco son de recibo, en la medida que, por una parte, el artículo 154 del C. de P. Civil prescribe que el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido, hasta cuando haya sido resuelto, sin que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con anterioridad y, por otra, que los accionantes tuvieron la posibilidad de alegar esa circunstancia como causal de nulidad (art. 140, num. 5°, C.P.C.), sin que haya evidencia de haber promovido el respectivo incidente, motivo por el cual no es plausible que acuda a esta vía constitucional para enmendar su desidia.
En este orden de ideas, se denegará por improcedente la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela presentada por Nubia Esther y Beder Gustavo Díaz Ortega. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo resuelto en este fallo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-01227-00