CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01226-00 Se decide a continuación en primera instancia la acción de tutela promovida directamente por David Alonso Marín contra la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES I.- El quejoso aduce que dicha denunciada le ha vulnerado sus garantías esenciales al debido proceso y los económicos, civiles y políticos reconocidos en la Constitución Política. II.- La vulneración emana de la resolución de 23 de diciembre de 2009, mediante la cual le negó todos los beneficios que reclamó por colaboración con la justicia. III.- Basa su reclamo en los acontecimientos que seguidamente se abrevian: Que para así decidir argumentó que no había prueba de tal colaboración, pero porque no practicó las pertinentes, como la solicitud de informe para establecer con qué miembros del C.T.I. se entrevistó en el año 2008 para dar los informes correspondientes.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Dijo que David Alonso Marín ya había instaurado otras acciones de tutela, una respecto de la resolución de 23 de diciembre de 2009, y que no se vulneraron los derechos fundamentales del mismo. TRÁMITE Completada la instrucción del asunto, subsigue el proferimiento de la providencia que resuelva la protección pretendida.
CONSIDERACIONES 1.- El punto medular de este caso consiste en determinar si es procedente una nueva solicitud de amparo para cuestionar la resolución de 23 de diciembre de 2009, mediante la cual la Fiscalía le negó los aludidos privilegios. 2.- En este caso, están demostrados los siguientes hechos, con incidencia en la providencia que se está dictando: a.-) Que la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de 23 de diciembre de 2009 no accedió a “ la solicitud de concesión de beneficios por colaboración que en tal sentido formuló el señor DAVID ALONSO MARÍN…” (folio 65). b.-) Que el 1° de marzo de 2010 se no repuso la determinación anterior (folio 73). c.-) Que esta Sala, en proveído de 21 de abril de 2010, decidió una solicitud de resguardo similar a la aquí formulada, en la que pidió revisar las diligencias y disponer que se practicaran las pruebas correspondientes, con el fin de que le “ concedan los beneficios pertinentes” (folio 88). d.-) Que en su nueva queja el promotor no rebate el contenido de dicho fallo. 3.- No prospera la salvaguarda impetrada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Por cuanto, como lo hizo ver el ente accionado y ha quedado corroborado con la copia vista a folios 88 a 93, la Corte ya se pronunció, en forma desfavorable, a través del fallo de 21 de abril de 2010, expediente 1100102030002010-00532-00, frente a similares reparos que David Alonso Marín esgrime en esta causa ante el mencionado pronunciamiento de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación, tras considerar que no contenía reflexiones de las que pudiera desprenderse una “ actitud arbitraria, o eminentemente subjetiva, o una conducta irregular que lesione o ponga en peligro aquellas prerrogativas [fundamentales]”. b.-) Así, en la medida en que la Corte ya resolvió en la aludida providencia, en forma definitiva acerca de la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el sedicente agraviado, y como quiera que no han variado las circunstancias fácticas nuevamente invocadas por el mismo, deviene inexorable que debe someterse a la mencionada sentencia. c.-) Porque la simple obstinación o porfía del interesado, ni por asomo, puede constituir fundamento admisible para desconocer la decisión adoptada en aquella solicitud de resguardo.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros en proveídos de 22 de julio de 2005 y 3 de septiembre de 2010, expedientes 11001020300020050080400 y 1100102030002010-01437-00, en el último de los cuales estimó que “ la simple obstinación del sedicente agraviado, ni por semeja alcanza a estructurar fundamento atendible para restarle eficacia a la decisión allí adoptada, a tal punto que impusiera la necesidad de admitir y adelantar la nueva demanda de protección excepcional de que trata esta actuación”. d.-) Ha de verse, además, que ningún reproche dirige el reclamante frente a la mencionada sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2010, razón por la que no se trata de una solicitud de amparo contra un fallo de tutela. 4.- Acorde con lo discurrido, se impone el fracaso de la guarda deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dispone que el accionante debe acatar lo resuelto en providencia de 21 de abril de 2010, dentro del trámite del amparo 1100102030002010-00532-009. Comuníquese al interesado este proveído por medio de telegrama. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01226-00