CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01225-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela instaurada, mediante apoderado, por la Sociedad de Transportadores Urbanos del Atlántico S.A. -Sobusa- y Janeth Acevedo González contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y Dubys Marín Polo, de la cual se ordenó enterar a los intervinientes en el trámite cuestionado, Solbey, Lilibeth, Aldair y Jesús David Marín Marín, Aseguradora Colseguros S.A. y Armando Rafael Manjarrés Marín.
ANTECEDENTES I.- Las convocantes dicen que dichos funcionarios les transgredieron la garantía primaria al debido proceso. II.- El quebrantamiento emana de las sentencias del a quo, de 5 de abril de 2010, que condenó a los demandados a pagar a los demandantes ochenta millones ($80.000.000) de pesos, lo mismo que la confirmatoria del ad quem, de 17 de enero de 2011.
III.- Afianzan su solicitud en los acontecimientos que a continuación se compendian: a.-) Que con las mencionadas resoluciones judiciales, emitidas en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Dubys Marín Polo, en nombre propio y en representación de sus hijos Solbey, Lilibeth, Aldair y Jesús David Marín Marín frente a las accionantes, Aseguradora Colseguros S.A. y Armando Rafael Manjarrés Marín, se incurrió en vía de hecho, pues el juez de primer grado, con apoyo en una sentencia de la Corte de 24 de agosto de 2009, aplicó el sistema de responsabilidad objetiva por actividades peligrosas, entendimiento que revalidó el superior, pero sin tener en cuenta que ese criterio ya había sido revaluado y retomado el concepto según el cual en esa materia impera el régimen subjetivo. b.-) Que fue equivocado considerar ocurrido el accidente en concurrencia de causas, por lo que los demandados debían asumir el setenta por ciento (70%) de los daños, cuando se estaba en presencia de la situación exculpatoria, consistente en atravesarse la víctima la vía en estado de embriaguez, por la mitad de la cuadra, sitio no permitido por las normas de tránsito, es decir, por su culpa exclusiva, mas a la postre premiaron la irresponsabilidad del peatón. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dos de las integrantes de la célula convocada manifestaron que la respectiva decisión “ fue proferida con plena observancia de todas las normas procesales y sustanciales del caso”.
TRÁMITE Cumplida la instrucción del asunto, subsigue la emisión de la providencia que resuelva el amparo reclamado. CONSIDERACIONES 1.- El debate se concentra en decidir si las autoridades enjuiciadas le transgredieron a las convocantes el derecho fundamental invocado, dentro del litigio en mención, al condenarlos a indemnizar a los iniciadores de la litis. 2.- Es bastante conocido que la salvaguarda extraordinaria no procede frente a decisiones judiciales, sino cuando sean ilegítimas y arbitrarias, siempre que el agraviado no tenga otros medios expeditos para obtener la efectividad de sus prerrogativas supremas. 3.- En el expediente se encuentran probados los acontecimientos que a continuación se indican, los cuales inciden en la providencia que se está dictando: a.-) Que en el juicio ordinario por responsabilidad civil extracontractual promovido contra las accionantes, Aseguradora Colseguros S.A. y Armando Rafael Manjarrés Marín por Dubys Marín Polo, en nombre propio y en representación de sus hijos Solbey, Lilibeth, Aldair y Jesús David Marín Marín, a raíz de la muerte en accidente de tránsito de su compañero y padre Edinson Antonio Marín Parejo, el juez de primer grado, en proveído de 5 de abril de 2010, declaró solidariamente “ responsables a la Sociedad de Transportadores Urbanos –Sobusa S.A., Janeth Acevedo González, y, Armando Rafael Manjares Marín, de los perjuicios irrogados a los demandantes (…) como consecuencia del accidente ocurrido en marzo 18 de 2007 que implicó al automotor de placas UYQ332”, también dispuso que la Aseguradora Colseguros S.A. debía “ concurrir al pago de la indemnización debida con el valor asegurado de la póliza 12405890” y, en consecuencia, especificó el monto de las condenas a cargo de los diversos obligados y a favor de cada uno de los beneficiarios, reducidas al 70% del total resultante, luego de lo cual declaró “ no probadas las excepciones de fondo formuladas”, así como “ probada de oficio, la excepción perentoria de concurrencia de la víctima directa en la causa del accidente o concausas”, todo con asidero en el sistema de la “ responsabilidad objetiva” (folio 17). b.-) Que el Tribunal, con base en lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil, del cual dedujo que los elementos de la responsabilidad deprecada eran la culpa, el daño y la relación de causalidad entre los dos primeros, el 17 de enero de 2011, confirmó la providencia anterior (folio 34). 4.- No puede acogerse la guarda pretendida, según los razonamientos que pasan a exponerse: a.-) Como no precisan los iniciadores de esta causa en qué consistió la agravación de su situación al aplicar el juez natural el sistema de la responsabilidad objetiva o el de la subjetiva al examinar el accidente ocurrido en ejercicio de la actividad peligrosa objeto de la litis, no está evidenciado el perjuicio que pudieron sufrir con tal enfoque.
Por tanto, no está probado que por este aspecto hayan resultado quebrantados o amenazados los intereses superiores aquí invocados. Además, la hermenéutica de los funcionarios convocados no se ve, a simple vista, ilegítima o absurda, sino arraigada en los principios del Código Civil en la materia, en los diversos precedentes jurisprudenciales y en las circunstancias fácticas reflejadas en el expediente, mucho más si esa labor corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están investidos para administrar justicia. b.-) Observa también la Corte que la inferencia de haber concurrido varias causas al acaecimiento del siniestro está soportada con suficiencia en el examen crítico de las pruebas acopiadas, particularmente en la versión del propio conductor y de una pasajera, así como en la ponderación fundada de los factores determinantes de que cada una fuera adecuada y eficiente en la producción del hecho, todo con asidero en el artículo 2357 del Código Civil.
Además, la misma fue reforzada por el Tribunal cuando dedujo que “ [l]os demandados no probaron la ausencia de culpa en el manejo de la actividad peligrosa, en este caso, el conducir un automóvil..” (folio 43). Por tanto, el entendimiento del juez natural alrededor de ese aspecto central de la contienda judicial, es una de las conclusiones a las que lógicamente es factible arribar el intérprete, situación que, por ende, no permite calificarlo como absurdo o antojadizo, de modo que tampoco puede sacar avante la protección constitucional incoada.
En consecuencia, así pueda discreparse o no compartirse esa inteligencia, e incluso si con otra hermenéutica sea dable llegar a la personal concepción de las reclamantes, según la cual se configuró la culpa exclusiva de la víctima, lo cierto es que la de los juzgadores de instancia no luce, prima facie, arbitraria ni infundada, sino construida con apoyo en el sistema de la persuasión racional, apreciando las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, o sea, acatando a cabalidad lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Acerca del punto, la Sala en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, hizo hincapié en que “‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’", criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00. 5.- Lo discurrido lleva a la Sala a convencerse de que no confluyen las circunstancias que pudieran darle prosperidad al auxilio aquí reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01225-00