Micelio
T 1100102030002011-01224-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 22 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01224-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Mauricio Enrique Navarro Castilla contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia integrada por los Magistrados Oscar Hernando Castro Rivera, Darío Ignacio Estrada Sanín y Álvaro Duque Gómez, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, María Carmen Correa Díaz, la Sociedad Alpina Productos Alimenticios S. A., el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Asociación de Consumidores y la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios estos últimos de Medellín.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, “a la tutela efectiva de los derechos, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”, debido proceso, trabajo y a la defensa, pide que se revoque la sentencia de segunda instancia de 21 de febrero de 2011, ordenando “al Juzgado Segundo Civil de Rionegro (Antioquia), seguir adelante con la ejecución”, y, “a la sociedad Alpina Productos Alimenticios S. A. a cambiar el registro sanitario, los textos incorporados en la etiqueta refresco de mango, por no cumplir con el artículo 5 de la Resolución 5109 de 2005” (folio 7).

Aduce a folios 1º a 8, en síntesis, que el 6 de marzo de 2009 promovió en compañía de la señora María Carmen Correa Díaz, una acción popular contra la Sociedad Alpina Productos Alimenticios S. A., porque en la etiqueta del producto “refresco de mango” exhiben gráficas, figuras o ilustraciones de frutas, cuando su sabor es artificial y en la etiqueta no aparece la expresión que así lo identifique como lo requiere el artículo 4º, numeral 6º de la Resolución 005109 de 2005, por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de estos para consumo humano. Agrega que correspondió conocer de la misma al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), y en la audiencia de pacto de cumplimiento se llegó al acuerdo de realizar un estudio técnico de la composición del “producto” y determinar si cumplía con el mencionado acto administrativo, y el INVIMA en su pronunciamiento, argumentó que este producto no era natural toda vez que contenía ingredientes artificiales, por lo que el Despacho procedió a efectuar un análisis del registro sanitario enviado RS1AE19M04897, otorgado en resolución No. 2007008688 del 2 de mayo de 2007 y de la ficha técnica, encontrando que, “se concedió la renovación del registro sanitario y que la ficha técnica fue actualizada mediante Resolución No. 2010022863 del 27 de julio de 2010 y el registro sanitario incorporado en la etiqueta refresco de mango es el RSAEO1 12606, pero para el producto refresco de fruta con hierro, calcio, zinc y vitamina d” (folio 2).

Complementa que al efectuar un paralelo entre la etiqueta que se aportó al proceso y la ficha técnica que tiene el producto registrado en el INVIMA, el Juzgado concluyó que “ni la ficha técnica general ni en la ficha técnica del producto terminado, aparece que contenga hierro, calcio, zinc y vitamina d, elementos que están listados en los ingredientes del empaque”, folio 2, y deduce que esa información falsa motiva al consumidor a la adquisición del refresco, quien lo consume con el convencimiento de que contiene elementos que no posee, lo que le llevó a concluir “en torno a la obligación de colocar la expresión ‘sabor artificial’ al lado de la grafica de fruta, esta judicatura considera que ello no se hace obligatorio, pero que la información ofrecida en el producto enlista unos ingredientes que no concuerdan con las fichas técnicas aportada por el INVIMA y con base en las cuales se otorgo el Registro Sanitario” (folio 2), por lo que asevera el actor, la falencia en el rotulado del refresco que tiene un alto posicionamiento en el mercado nacional constituye violación a los derechos de los consumidores y ameritaba su corrección por medio de la acción popular en tanto que además, la Sociedad Alpina no cumple con la Resolución 5109 de 2005.

Manifiesta que el Tribunal al revocar la decisión de primera instancia incurrió en vía de hecho “no solo se afectaron irregularmente mis derechos sino también porque se actúa en contra de normas expresas del ordenamiento jurídico, circunstancias estas que atentan contra la ley sustancial” (folio 4), amén de que se argumentó en la providencia “que mis pretensiones son imprósperas que por cuanto (sic) no se estableció que las actividades productivas de éstas vulneren los derechos colectivos de los consumidores, denegándonos el acceso a la justicia, que me condena en costas, (sic) cuando esto también es arbitrario, ya que estamos hablando de la figura jurídica de las Acciones Populares” (sic) (folio 6). 2.

La Sala accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Examinados los elementos de juicio y documentos allegados a las presentes diligencias, observa la Corte que el peticionario instauró acción popular contra la Sociedad Alpina Productos Alimenticios S. A., con el fin de obtener protección de los derechos de los consumidores que considera vulnerados por omisión al no especificar el origen artificial del producto refresco mango lo que induce a error, por lo que solicitó que fuera corregida la etiqueta del mismo cumpliendo las disposiciones normativas y en especial la resolución 5109 de 2005, así como que se decreten los incentivos conforme al artículo 39 de la ley 472 de 1998.

Correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), quien la admitió en providencia de 16 de marzo de 2009, en la que ordenó notificar a la accionada; el 10 de agosto siguiente se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento y adelantado el trámite en sentencia de 11 de noviembre de 2010, (folios 68 a 75), impartió la orden de protección a los derechos de los consumidores determinando que la sociedad demandada debía adecuar la etiqueta del producto en mención con el listado de ingredientes y contenido nutricional de acuerdo con el registro sanitario y la ficha técnica general que obre en el Invima, para entregar al consumidor una información veraz y concedió el incentivo económico de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El Tribunal al conocer de la apelación interpuesta por el representante legal de la empresa accionada, el 21 de febrero de 2011 revocó el fallo impugnado, negó el amparo constitucional deprecado y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante después de memorar la noción y finalidad de las acciones populares instituidas en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 472 de 1998, así como la jurisprudencia que consideró aplicable al asunto en cuestión, y realizar la valoración probatoria correspondiente, lo que le llevó a concluir que los actores no acreditaron el supuesto de hecho de su pretensión (folios 84 a 98). 2.

En efecto, el ad quem consideró en la providencia cuestionada que, “(…) en el presente asunto, el producto objeto del litigio se denomina Refresco de Mango Nutri Mix, empacado en tetra pak de 200 ml. (6,7 fI oz), según consta a folio 6 del cuaderno principal, cuyo registro sanitario es RSAEOII26O6, como lo consagra el mismo empaque del producto.

Revisado el material probatorio recaudado se puede establecer que, como lo afirma la entidad recurrente, el fallo se fundamentó en las especificaciones, propiedades, contenido, e información de un producto diferente al que se citó como objeto de controversia. (…) obra el informe que rindió el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima-, con fundamento en el cuestionario que las partes elaboraron y, aunque a folio 116 se hace referencia al refresco de mango de Alpina, nótese que cita como código o registro sanitario el RS1AE19M04897 correspondiente al refresco de mango Soka.

Ahora la juez de primera instancia, como prueba de oficio (fI. 194 del cuaderno principal), ordenó al Invima allegar la resolución de renovación del registro sanitario RS1AE19M04897 y la ficha técnica del producto, Refresco de Mango de Alpina Productos Alimenticios S.A. En acatamiento a ello el Invima oportunamente suministró la documentación requerida (cuaderno de pruebas de oficio) en la que se detallaba, a más de las resoluciones de renovación de dicho registro, los componentes del producto, el porcentaje de cada uno de sus componentes y toda la información nutricional.

Con fundamento en tales medios probatorios, procedió a Aquo a decidir el litigio, considerando que si bien no era necesario imprimir en el rótulo del producto “con sabor artificial”, por contener un porcentaje natural, la información que sobre los componentes aparecía en el empaque no era la misma que las especificaciones que reposaban en la ficha técnica del Invima y, por ello, procedió a realizar un paralelo entre dicha ficha y el empaque allegado con la acción y obrante a folio 6 del cuaderno principal, de lo que concluyó que no se estaba brindado una información veraz a los consumidores porque no guardaba relación la información que se encuentra consignada en el archivo del Invima con la plasmada en el empaque del producto ofrecido a los consumidores” (negrilla en texto, folios 95 a 97).

Con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia, concluyó que no se estableció la vulneración alegada, porque “la información que de oficio se requirió al Invima y la que dicha entidad suministró, no pertenece al producto objeto del litigio, toda vez que como se estableció en párrafos anteriores, el rótulo o etiqueta del Refresco de Mango Alpina cuestionado se identifica con el registro sanitario RSAEOII26O6 y se denomina Refresco de Mango Nutri Mix y la decisión se fundamentó en las especificaciones de un producto diferente (refresco de mango Soka - registro sanitario RS1AE19M04897), de lo que se infiere que la decisión no descansa sobre pruebas idóneas ni conducentes” (negrilla en texto, folios 96 y 97), a lo que añadió que, como el demandante no demostró los supuestos de hecho en que fundamentó sus pretensiones, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, resultaba imposible derivar la consecuencia jurídica pretendida y se hacia necesario revocar la sentencia apelada. 3.

Tales elucidaciones por estar apoyadas en un conjunto de razones que se afincan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y a las pruebas recaudadas, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente antojadiza o arbitraria para que sea objeto de reproche a través de este mecanismo extraordinario.

Así las cosas, y en el contexto reseñado, para la Corte el reclamo de los interesados no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales, puesto que la Corporación censurada selló la discusión mediante consideraciones que no se muestran absurdas, ni mucho menos opuestas al ordenamiento jurídico, motivo por el cual el juzgador constitucional no puede interferir en dicha labor autónoma e independiente, tanto cuanto más la acción de tutela, por lineamiento jurisprudencial, no se erige en una instancia adicional para tratar de obtener una determinación diversa a la adoptada por los jueces comunes en su función privativa de administrar justicia; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. 4.

Y en relación con la condena en costas a las que igualmente se resiste el actor, encuentra la Corte que en providencia de 14 de marzo de 2011 el Tribunal bajo el mismo radicado de esta acción popular, corrigió el error por cambio de palabras de la sentencia de “18 de mayo de 2010” (sic) en el sentido de que lo que se quiso decir era que no era procedente imponerla, toda vez que no se demostró temeridad o mala fe, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998 (folios 103 y 104). 5.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 Exp. 2011-01224-00