CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01223-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por el actor popular Mauricio Enrique Navarro Castilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a Pedro León Álvarez Gómez y a la firma Industrias Normandy S.A.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial, para que, en sede de tutela, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín por medio de la cual confirmó el fallo del a quo, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
Aseveró que en la acción popular instaurada por el accionante y Pedro León Álvarez Gómez contra Industrias Normandy S.A., para obtener la protección de las garantías de los consumidores porque los productos alimenticios tipo yogurt en sus diferentes sabores ofrecidos por la parte demandada inducen o engañan a los compradores, al no contener la información veraz de que las degustaciones son artificiales mas no naturales, pretensión frente a la cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, mediante la providencia de 20 de enero de 2010 declaró probada la excepción de inexistencia de la afectación del derecho colectivo.
Agregó que el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores populares, en sala mayoritaria, decidió confirmar el fallo proferido en primera instancia, estimó que el requisito echado de menos por los accionantes está presente en los productos alimenticios, pues al observar los cuatro (4) vasos arrimados al proceso como pruebas, en todos ellos se observa la leyenda “ yogurt entero con dulce con sabor artificial ”, con lo cual se cumple el requisito establecido en el numeral 6°, artículo 4° de la Resolución N° 5109 de 2005, al contener la expresión “ sabor artificial ”.
Añadió que al tenor de la referida Resolución, basta para una correcta información al consumidor, indicar que es “ sabor artificial ”, para así dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución Nacional en armonía con el Decreto 3466 de 1982. En el sentir del actor constitucional, las autoridades accionadas con la decisión proferida incurrieron en una vía hecho, ya que no sólo afectaron los derechos de los demandantes, sino también porque se actuó en contra de la normatividad; además, ignoraron el concepto del INVIMA que obra en el expediente que expresó “ que el producto ‘Yogurt Normandy Probioticos Arequipe con Pasas’ tenía la obligación de colocarle la expresión sabor artificial y se ve muy claramente que existe engaño al consumidor frente a la variedad ‘Arequipe con Pasas’, ya que el consumidor al tener al frente este producto está en la creencia que se trata de un producto natural ”.
Agregó que todas esas falencias vistas en el rotulado de los productos constituyen una violación a los derechos de los consumidores que merecieron la protección de los operadores jurídicos accionados, pues no se puede inducir a engaño o confusión al comprador a quien se le debe permitir hacer una elección bien informada. 2. El Tribunal informó que las razones por las cuales decidió revocar la decisión del a quo, están plasmadas en la sentencia objeto de censura y que con ellas no incurrió en una vía de hecho.
La acción de tutela –dijo- no se puede utilizar como un recurso procesal para atacar providencias por disentir de las mismas. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Con apego a las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por los funcionarios judiciales accionados, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas del accionante.
Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de las partes. Revisada la sentencia de segundo grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque confirmó el fallo desestimatorio del juez de instancia, como viene de verse, encontró que los productos alimenticios para el consumo humano denominados “ Yogurt Normandy Probioticos Melocotón, Arequipe con pasas y fresa ”, no infringen los derechos al consumidor, porque en los vasos arrimados como prueba contienen la expresión “ sabor artificial ” sin que deba contener la de “ sabor artificial a arequipe ” o la que corresponda, dado que ello no es una alusión que imponga la Resolución N° 5109 de 2005; al igual que la información allí contenida no induce al comprador al engaño o confusión. En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural.
Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, como se vió, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo, por el contrario, se ajusta, en especial, a las normas contenidas en la Ley 472 de 1998, el Decreto 3466 de 1982 y la Resolución N° 5109 de 2005 que establece los requisitos técnicos sobre rotulado y etiquetado de productos para el consumo humano. De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el Tribunal no coincide con los intereses del accionante, pues equivaldría a resolver de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho.
En suma, la acción de tutela no es un instrumento adicional para hacer una nueva valoración judicial de la situación planteada, porque de aceptarse tal razonamiento implicaría darle otra y adicional oportunidad a las partes para controvertir lo decidido con los mismos o similares argumentos que ya fueron desestimados por vía de apelación. En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-01223-00 _1202878250.bin