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T 1100102030002011-01222-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de julio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01222-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores ROBERTO PERDOMO ARDILA y ADELAIDA MOSQUERA DE PERDOMO contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES

1. ROBERTO PERDOMO ARDILA y ADELAIDA MOSQUERA DE PERDOMO, obrando a través de apoderado especial, presentan acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el objeto de reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. Con el fin de dar apoyo a la solicitud de protección constitucional, sus promotores afirman que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, formularon demanda ordinaria contra las señoras SILVIA ALEXANDRA CASTAÑEDA PERDOMO y NURY SOLANYI MONTEALEGRE PERDOMO para obtener la “resolución del contrato de compraventa contenido en las escrituras públicas Nos. 1552 y 1553 ambas de 9 de julio de 2004, de la Notaría Quinta de Neiva”, respecto de los apartamentos 201 y 202, respectivamente, ubicados en la calle 38 No. 7A-17 de dicha ciudad, por cuenta “de la lesión enorme [presentada] en perjuicio de los demandantes”.

Agregaron que “tal proceso tuvo su evolución normal y se produjo fallo de primera instancia (…) favorable a los demandantes (…) por lo cual se declaró resuelto el contrato de compraventa respecto del apartamento 201 indicado en la demanda” (fl. 4, cdno. 1). Informan que la parte demandada apeló el fallo adverso y pese a que la interesada no cumplió con la carga de pagar “los emolumentos necesarios para la expedición de las copias (…), el funcionario encargado de la sustanciación (…) le dio curso [a] la apelación (…) encontrándonos entonces ante la primera vía de hecho que viola la legalidad el proceso: otorgar una apelación desconociendo el mandato contenido en el auto de 24 de noviembre 2010” (fl. 5).

Manifiestan los accionantes que adicionalmente a lo anterior, el Tribunal demandado “ha violado ostensiblemente el debido proceso al revocar la sentencia de primera instancia (…) [por] restarle el valor del garaje a los apartamentos indicados (…), estos bajan de precio y no alcanzan las cifras y porcentajes establecidos por la ley para darse la figura de la ‘lesión enorme’”.

Advierten que los funcionarios accionados “contra toda evidencia” consideraron “la inexistencia de la venta del garaje. Es la explicación para rebajar el valor de la transacción de que habla este proceso. Fue la única vía para disminuir el precio de la transacción” (fls. 5 y 6). Precisan que esa providencia fue adoptada por la Sala de Decisión sin tener en cuenta que en las citadas escrituras se incluyó “el 50% del derecho al único garaje del pequeño edificio” y al margen de lo consignado en el artículo décimo del reglamento de propiedad horizontal donde se afirma que “tales ‘áreas comunes’ pueden ser retornadas a áreas privadas en caso de que así lo decidan el ciento por ciento de los propietarios” (fl. 7). 3.

Piden que se les proteja el derecho fundamental invocado y que “se revoque la sentencia proferida el 9 de febrero de 2011 (…) por haberse fundado dicha providencia mediante verdaderas vías de hecho” (fls. 3 y 4). 4. Por auto de 29 de junio de 2011, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse, debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Cumple tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

En relación con la acusación formulada por los señores ROBERTO PERDOMO ARDILA y ADELAIDA MOSQUERA DE PERDOMO porque se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado pese a que la parte interesada no canceló “los emolumentos necesarios para la expedición de las copias del cuaderno principal”, la Corte concluye que dicha censura no tienen vocación de prosperidad, pues la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el sentido de admitir el citado mecanismo ordinario de impugnación se adoptó el 7 de diciembre de 2010 (fls. 19), de modo que los citados interesados acudieron tardíamente a presentar la reclamación constitucional.

Ciertamente, las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, pero de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia la circunstancia generadora de la aparente vulneración de los derechos fundamentales.

Ha destacado la jurisprudencia la característica esencial de inmediatez que informa este trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones lo ha sostenido la Corte. 3.

Respecto de los ataques realizados contra la sentencia de segunda instancia que el 9 de febrero de 2011 adoptó el Tribunal acusado, en concreto, lo atinente a haberle “restado el valor del garaje” al justo precio del apartamento objeto de la rescisión por lesión enorme que determinó el fallo de primer grado, por considerar que aquél hace parte de los bienes comunes de la respectiva propiedad horizontal, sin que se hubiera tenido en cuenta que aquél bien expresamente hizo parte del contrato de compraventa objeto del proceso, suscrito por los “únicos dueños de la totalidad del edificio”, cumple destacar que se trata de una discusión de carácter legal que los accionantes no sometieron a consideración de los Jueces naturales de la controversia dentro de las oportunidades establecidas en la ley.

Se observa al respecto que ni en la demanda que dio origen al proceso, ni en las fases procesales posteriores, en particular, dentro de la oportunidad que se concedió para replicar la sustentación del recurso de apelación en la que la parte demandada sometió a consideración del Tribunal esa singular temática, los demandantes se manifestaron sobre dicho tema, de manera que sólo ante el fallo adverso a sus intereses decidieron someterlo a consideración de los Jueces de tutela en el terreno de los derechos fundamentales, soslayando que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que el Tribunal acusado no incurrió en una conducta o comportamiento que pueda considerarse como claramente enfrentado al ordenamiento legal aplicable al decidir el litigo en la forma indicada en la sentencia de segundo grado objeto de examen, que, efectivamente, permita sostener que en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.

Téngase en cuenta que en la sentencia de 9 de febrero de 2011, la Sala demandada sostuvo que si en el mencionado contrato de compraventa se indicó que el respectivo apartamento “se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal (…) aun cuando en el negocio jurídico se haya asignado el derecho a garaje en un 50% a la aquí recurrente, [esa circunstancia] no indica, per se, que el garaje sea considerado como privado, sino como un bien común de uso exclusivo, [cuestión] que hace insostenible que se incluya como presupuesto del valor real, el valor del bien común exclusivo referente al garaje, por lo que la suma que se le ha asignado deberá ser excluida del valor real del bien, (…) atendiendo a que en el mismo dictamen se ofrece el valor del bien al tiempo de la negociación restándole el valor del garaje” (fls 36 al 38).

En relación con las anteriores consideraciones, que le sirvieron de soporte a los funcionarios acusados para proferir la decisión cuestionada en sede de tutela, no se advierte que efectivamente aquéllos Jueces hubieran obrado con arbitrariedad o con un discernimiento eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Recuerda la Corte, que el mecanismo de la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 5.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entro otras.. � Artículos 86, el inciso 3º, de la Constitución Política y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991.

PAGE 10 A.S.R. Exp. 2011-01222-00