CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 22-06-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01220 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Bernardo de Jesús Gallego López, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Julián Valencia Castaño, Martín Agudelo Ramírez y Piedad Cecilia Vélez Gaviria, y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y de “ contradicción”, presuntamente vulnerados por los juzgadores acusados al proferir las sentencias de 11 de julio de 2008 y 13 de enero de 2011, respectivamente, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que instauró, junto con Miguel Ángel, Carlos Alberto, Estella María, Cecilia Amparo, Rosa Angélica, Teresa de Jesús, Francisco Javier, Margarita Ligia Gallego López y Rosa Angélica López de Gallego contra la empresa Mototransportar S. A. y Guillermo León Osorio. 2.
Expone el accionante, en síntesis, que los juzgadores de instancia incurrieron en vía de hecho por indebida apreciación de los elementos probatorios recaudados, pues la prueba documental y la inspección judicial, “le restan toda credibilidad a la declaración rendida por el conductor del vehículo causante del accidente y de contera se vislumbra con certeza la responsabilidad clara, culpable y grosera de la parte demandada ” que ocasionó la muerte de su hermana Martha Inés Gallego López. 3.
Que, además, el Tribunal se apartó de sus propios lineamientos jurisprudenciales, pues, como lo sostuvo la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria en su salvamento de voto, dicha Corporación, “tiene sentando que para predicar culpa exclusiva de la víctima en estos casos, se requiera conocer la intención de la víctima, lo que es totalmente imposible”. 4.
Solicita que se revoquen las providencias cuestionadas y, subsecuentemente, se le ordene al juez que profiera un nuevo fallo que acoja las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la sentencia censurada, mediante la cual confirmó la de primera instancia, tras valorar las pruebas recaudadas, analizar los planteamientos de las partes y citar preceptos legales, concluyó que el accidente de tránsito que ocasionó la muerte de la señora Martha Inés Gallego López, “se produjo única y exclusivamente por el actuar imprudente de ésta como peatona”.
Para arribar a dicha determinación consideró que del acervo probatorio allegado al proceso habían quedado demostrados los siguientes hechos: “a) el tracto camión que atropelló a la señora Martha Inés Gallego López iba a una velocidad no mayor de 30 k/h; b) su conductor iba en sano juicio, no estaba trasnochado y tenía una experiencia de más de 30 años de conducir ese tipo de automotores; c) el conductor maniobró el vehículo tirándolo hacía la izquierda y frenando, maniobras que demuestran cómo hizo todo por evitar atropellar a la señora Gallego; d) la señora Martha Inés iba acompañada de la señora Amanda Monsalve, quien aseguró que la mujer fallecida la invitó a que cruzaran la vía, debido a lo peligroso que era caminar por ese sector por donde iban, pero de un momento a otro se le zafó de la mano y atravesó inopinadamente la vía, esto es, no advirtió la presencia del automotor, cosa que sí hizo la testigo Monsalve; e) la tractomula llevaba poca velocidad, pero aún así el conductor al advertir que la persona se atravesó intempestivamente, entones viró hacia la izquierda y frenó, sin embargo, no pudo evitar el accidente”.
Advirtió que si bien los testimonios del conductor del automotor y de quien conducía el camión que iba detrás de éste, “ son candidatos de sospecha ”, no sólo por ser pruebas de la parte demandada, sino porque los deponentes ejercen la misma actividad del transporte y podría existir una solidaridad entre ellos, dicha sospecha quedaba neutralizada habida cuenta que tanto en el proceso adelantado ante la Inspección de Tránsito de “Don Matías” como en el seguido ante la Fiscalía, fue tenido en cuenta el testimonio de Amanda Monsalve Zuluaga, a quien dichos funcionarios le dieron plena credibilidad, “ misma que ahora debe otorgársele a los testigos en cuestión, pues resulta que la versión de éstos coincide con la de aquélla, en cuanto que la peatona se atravesó intempestivamente la vía”.
Precisó que ambas partes allegaron al juicio ordinario copias de la versión que rindiera la mencionada Monsalve Zuluaga en la Inspección, tan sólo 45 días después de ocurrido el accidente y tácitamente admiten que ella dijo la verdad en esa ocasión en la que manifestó que “yo salí de la casa faltando un cuarto para la cinco en compañía de Martha, al llegar a la Y o partidas de la troncal, caminábamos sobre la derecha ella me cogió del brazo y me propuso que nos pasáramos hacia la izquierda que porque era menos peligroso, en ese momento sentí que venía un carro y el reflejo me hizo reaccionar para no pasar, ella se me zafó y pasó, pero no vi en que momento la cogió el carro… Estaba demasiado oscuro eran las 5:20 a.m. …” Agregó que, de conformidad con los documentos fotográficos aportados por los demandantes, los cuales registran una toma exacta de la vía en donde ocurrió el fatal accidente, el sitio y la forma en quedó la occisa debajo de la llanta trasera izquierda, podía verse que, en realidad, al decir de los testigos, la vía se hace hipotéticamente más ancha, toda vez que allí desemboca la carretera que conduce a “Entreríos”, por donde también circulan vehículos, motivo, seguramente, por el cual aquélla le pidió a su amiga que se pasaran al otro lado, que era menos peligroso, atravesándose desafortunadamente de manera intempestiva. 2.
Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que, independientemente que la Corte las comparta, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias de modo que haga necesaria la intervención del juzgador constitucional, pues en los términos que fueron expuestas, está claro que obedecen al ejercicio del poder que el ordenamiento le confiere al fallador de instancia para decidir los asuntos sometidos a su juicio. 3.
Resulta palmario, entonces, que el peticionario pretende, a través de este instrumento de protección de los derechos fundamentales, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario que caracteriza esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han observado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.
Exp. T. No. 2011 01220 -00