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T 1100102030002011-01219-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01219-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Enue Muñoz Artunduaga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila); extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, magistrada sustanciadora Enasheilla Polanía Gómez.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional del derecho al debido proceso y el principio de la buena fe, supuestamente conculcados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Adán Anaya Trujillo y Hery Terli Lasso Argote contra Roque Muñoz Artunduaga y María Enue Muñoz Artunduaga. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso el 28 de octubre de 2009 se dictó sentencia de primera instancia favorable a la parte demandante, contra la cual la apoderada judicial de la demandada interpuso recurso de apelación. Concedido este recurso en el efecto suspensivo, en el mismo auto el juzgado de conocimiento ordenó expedir copias del expediente para continuar con la actuación relativa al embargo y secuestro del inmueble cautelado.

El 17 de noviembre se presentó en el juzgado y tomó fotocopia del mencionado auto. Un “ funcionario judicial ” de ese despacho que hasta ese entonces no conocía su nombre, la acompañó a la fotocopiadora. Seguidamente, se comunicó con su apoderada, en ese momento residente en la ciudad de Neiva, quien después de leerle el auto le indicó que averiguara en el juzgado a quien le debía entregar el dinero de las copias o si para ello debía hacer alguna consignación a nombre del juzgado, además donde había que pagar el porte del correo para el envío del expediente al Tribunal Superior de Neiva.

Solicitó, entonces, información al “ funcionario ” del juzgado, mismo que en pasada ocasión la acompañó a la fotocopiadora, quien le señaló que tanto las copias, como el porte se cancelaban en la oficina de correo y que debía estar pendiente cuando el juez ordenara el cambio de carátulas y enviara el proceso a la oficina de correo con destino al Tribunal Superior de Neiva, para que pagara directamente allá el valor de las copias.

Debido a tal información, desde el 5 de noviembre de 2009 cuando radicó el recurso de apelación y en más de cinco oportunidades, los días 12, 17, 19, 24 y 25 de noviembre, algunas veces en compañía de sus hijos y en otras de su esposo, preguntó en el juzgado por el valor de las copias y el pago del porte de correo, datas en que generalmente fue atendida por el mismo “ funcionario ” de la secretaría, quien siempre le indicaba que “todavía el proceso no había sido desglosado para ser enviado a la oficina de correo y por ende remitido para tomarcopia (sic) de lo pertinente y cancelar el porte de correo ” (fl.2).

Después de preguntar una vez mas a quien debía pagar las aludidas copias, si ya habían enviado el expediente para el correo para cancelarlas allá, como le habían indicado, el 26 de noviembre de 2009 se acercó nuevamente al juzgado y al solicitar el expediente para verificarlo encontró una constancia secretarial de esa misma fecha en la que informaba “[por el no suministro del valor de las copias, el recurso de apelación contra la sentencia había sido declarado desierto] ” (fl.3).

Frente a tal situación reclamó al citado “ funcionario ” por qué en varias ocasiones en que fue al juzgado a averiguar sobre la cancelación del valor de las copias, nunca le informó que éstas se pagaban directamente en el juzgado. Su respuesta fue que esa no era su responsabilidad, y que la apoderada sabría que hacer. Asimismo, la secretaria del despacho en forma lacónica le precisó que “había quedado desierto el recurso ” y que “podía interponer los recursos o presentar los documentos que a bien tuviera ”.

En seguida, puso en conocimiento del juez lo sucedido. El 30 de noviembre de 2009 radicó un escrito señalando los motivos por los cuales las copias no fueron canceladas, a pesar de haber estado pendiente del trámite. En la misma data fue notificado por estado el auto que declaró desierto el recurso de apelación. Contra esta última determinación su apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El juzgado mantuvo incólume el auto recurrido con argumentos subjetivos, según proveído notificado por estado el 16 de diciembre de 2009, el que a su vez impugnó en reposición y solicitó copias para recurrir en queja.

Negado el primero, se ordenaron las copias pertinentes, las cuales fueron canceladas oportunamente en el mismo despacho judicial. El Tribunal mediante auto de 18 de junio de 2010 denegó por improcedente el recurso de queja. Posteriormente promovió incidente de nulidad argumentando que si no se pagó el valor de las copias ordenadas en el auto que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, ello fue consecuencia de la falta de información requerida al juzgado en forma insistente.

Petición nulitiva rechazada de plano mediante auto notificado por estado el 5 de agosto de 2010 y confirmado por el Tribunal, en sede de apelación, el 30 de marzo de 2011. Dentro del proceso, el juzgado fijó la suma de $24.000.000 por costas procesales, según auto notificado en el estado de 17 de septiembre de 2010 contra el cual interpuso sin resultado positivo recurso de reposición, argumentando el despacho que la apoderada de la demandada había interpuesto varios recursos claramente dilatorios.

La parte demandante promovió proceso ejecutivo en contra de María Enue Muñoz Artunduaga, con base en la sentencia dictada en el proceso ordinario. Contra el mandamiento de pago su apoderada formuló excepciones de mérito, argumentando que la ejecutoria de la sentencia era anormal y estaba “ viciada de ilegalidad ”, no obstante el juzgado por auto notificado el 10 de septiembre de 2010, se abstuvo de tramitar las excepciones propuestas, y ordenó seguir adelante con la ejecución. En el mismo despacho judicial cursa otro proceso en su contra instaurado por Heri Terli Lasso Argote, del que no ha recibido información ni se le ha permitido examinar el expediente. 3.

La demanda de tutela inicialmente correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, autoridad que profirió fallo el pasado 9 de mayo denegando el amparo solicitado. Efectuado el examen preliminar para decidir la impugnación, esta Corporación mediante proveído de 8 de junio de 2011 declaró la nulidad de toda la actuación surtida, tras advertir la necesidad de vincular al Tribunal a las presentes diligencias.

En consecuencia, la Corte avocó en primera instancia el conocimiento de la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental obrante en el expediente, y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial, la acción de tutela sólo procede excepcionalmente contra providencias judiciales cuando se demuestre que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva hasta el punto de configurar una “ vía de hecho ”. 2.

El debido proceso, en sentido lato, es un derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de necesaria observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial. En ese orden, revisten gran importancia todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

Precisamente la institución de las nulidades procesales es una forma de preservar dicha garantía fundamental, lo cual presupone una irregularidad constitutiva de nulidad del proceso y la ausencia de saneamiento, ya expreso, ora tácito (CCLII, pp. 128 y 129 y CCXLIX, p. 885), es decir, a más de la tipificación del defecto en las causales taxativas, es menester legitimación para invocarla y falta de convalidación. 3.

En el presente caso, la queja constitucional apunta a contrarrestar los efectos que en el plano de los derechos fundamentales y del proceso genera la deserción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Para resolver, las copias allegadas al expediente informan que: (i) Por auto de 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de octubre de esa anualidad en la que la declaró civilmente responsable y la condenó a pagar por perjuicios materiales la suma de $80.486.614 indexada a la fecha de realización del pago y por concepto de daño moral el equivalente a 800 gramos oro, para cada uno de los demandantes.

En el mismo auto que concedió la apelación se dispuso que una vez ejecutoriado se remitiera el expediente al superior, y como la parte demandante peticionó el embargo y secuestro de un bien de la demandada, para conservar la competencia respecto de la practica de tales medidas, el juzgado ordenó “ la compulsa de copias (…) ” de determinadas piezas procesales (fl. 120 cdno. copias).

(ii) Mediante auto de 26 de noviembre de 2009 el juzgado declaró desierto el referido recurso de apelación, con fundamento en que “no se suministró lo indispensable por parte del apelante ” para la expedición de las copias ordenadas, proveído frente al cual el extremo demandado interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. El primero resuelto sin éxito al recurrente, mientras que el segundo no fue concedido, decisión esta última que dio lugar a la interposición del recurso de queja finalmente declarado “ improcedente ” por el Tribunal, según auto de 18 de junio de 2010.

(iii) Posteriormente, el 21 de noviembre de 2010 la parte demandada presentó incidente de nulidad alegando, entre otros motivos, por violación del principio de la doble instancia encauzado a dejar sin efectos la constancia secretarial de 26 de noviembre de 2009, según la cual la parte demandada no suministró los emolumentos para la expedición de las copias ordenadas, así como del auto de 30 de noviembre de esa anualidad que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por dicho extremo contra la sentencia. Como fundamentos fácticos de la solicitud de nulidad, la demandada expuso, en síntesis, que dentro del término legal en varias ocasiones se presentó en la secretaría del juzgado e insistentemente preguntó por el trámite que debía surtirse para efectos de la expedición de las copias ordenadas, sin que los funcionarios de tal dependencia judicial le hubieran suministrado información “ en torno al trámite que debía surtirse para poder cancelar las fotocopias ”, como su valor, a quien debía entregarse el dinero y en donde.

(iv) Con auto de 3 de agosto de 2010 el juzgado rechazó de plano dicha articulación, porque consideró que “los argumentos fundamentales del incidente, son la constancia de la secretaría fecha 26 (veintiséis) de noviembre que no admite ningún tipo de recursos y el auto notificado por estado el 30 del mismo mes y año anterior, circunstancias que ya fue suficientemente debatida dentro del proceso mediante recurso de reposición resuelto el 14 de diciembre pasado, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado ”, decisión impugnada en apelación por la demandada.

(v) El 30 de marzo de 2011 el Tribunal confirmó el rechazo de plano del incidente, tras considerar que el debate había quedado superado con los “ recursos de reposición, apelación y queja”, interpuestos por la peticionaria con motivo de la declaratoria de desierto del recurso de apelación formulado contra la sentencia, y de haberse presentado después de precluída la oportunidad para proponer la discutida nulidad, en tanto actuó interponiendo los aludidos recursos, sin haberla formulado.

Enfatizó que no se trataba de una causal “ de carácter insaneable”, por lo que, entonces, quedó saneada de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, “por su no formulación oportuna ”. 4. Con estos antecedentes y los restantes elementos de juicio, es claro que los operadores judiciales no advirtieron que los hechos en que se fundamenta la petición nulitiva, en orden a contrarrestar los efectos de la decisión que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de octubre de 2009, proponen la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor el proceso es nulo “ [c]uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia ” (subraya fuera del texto), de carácter insaneable de acuerdo con el artículo 144, inciso final, íbidem.

Lo anterior, por cuanto las consecuencias que generó dicha determinación al interior del proceso, implica la imposibilidad material a la parte afectada de tener acceso a la segunda instancia consagrado en el artículo 31 de la Carta Política, en cuanto “el medio mas más efectivo para remediar las irregularidades o desaciertos en que pueda incurrir el funcionario del conocimiento de una puntual actuación judicial, de manera que el mismo constituye en ‘una piedra angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho de defensa al permitir que ‘el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente’ ” (sent. 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-1872-00).

A ese respecto, el memorial contentivo de la solicitud de nulidad, además de aducir violación al derecho de defensa, contradicción y doble instancia, la peticionaria invocó la prevalencia del derecho sustancial, como principio orientado a proteger el derecho material de las partes y entender las normas procesales como instrumento para hacer efectivos los derechos, “en este caso el derecho constitucional a la doble instancia, que se vio mutilado no por una conducta descuidado (sic), ni negligente de mis poderdantes, sino por no haberse suministrado por parte del juzgado la información necesaria para cancelar unas fotocopias”.

Luego, se imponía para los jueces del proceso el deber legal de examinar la problemática, en contexto con los fundamentos de la petición, los elementos de juicio y en coherencia con los postulados del artículo 228 y 229 Superior y 4 del Código de Procedimiento Civil, y definir si en realidad se estructura en el caso concreto la causal en comento. 5.

En esas condiciones, las nulidades procesales ciertamente son el mecanismo propicio para sanear el procedimiento de los posibles vicios que lo afecten y estructure alguna de las causales previstas en la ley. Menester, entonces, la intervención del juez constitucional en el presente caso para poner a salvo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia comprometidos, razón por la cual se dejará sin valor ni efecto los autos de 3 de agosto de 2010 y 30 de marzo de 2011 para que en su lugar, el Juzgado proceda a tramitar la solicitud de nulidad planteada por la parte demandada y adopte la decisión que corresponda.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la promotora del amparo. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto de 3 de agosto de 2010 y su confirmatorio, en sede de apelación, de 30 de marzo de 2011, proferidos en el proceso ordinario mencionado en las presentes diligencias; y se ORDENA, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito-Huila, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del presente fallo, dar trámite a la solicitud de nulidad formulada por la apoderada de la demandada María Eune Muñoz Artunduaga.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de la presente providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01. � Sentencias T-158/93;

T-212/95; C-037/96 y C-017/96. PAGE 11 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01219-00