CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 22 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01218-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Bernardo Salazar Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Germán Octavio Rodríguez Velásquez y Myriam Ávila de Ardila, trámite al que fue citado el Banco Granahorrar, hoy BBVA.
ANTECEDENTES 1. El interesado quien reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, establecimiento de un orden justo, los principios de confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados en el ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el BBVA, dice que la tutela tiene por finalidad suspender la fecha de remate de su vivienda programada para el 29 de abril del año en curso, y que se revoque el auto de 3 de marzo de 2011 que fija el día para la almoneda en razón de que el Juzgado no acató la jurisprudencia constitucional que regula este tipo de créditos.
Asevera que “lo que yo pido es el acatamiento de la constitución y la ley y no para entorpecer o dilatar este proceso, si no velar por la aplicación de la constitución y la ley, en todos los pasos procesales y en este caso el art. 42 parágrafo 1º de la ley 546/99 que consta de 58 artículos y son de obligatorio acatamiento para todos los colombianos, la cual esta condicionada por las sentencias de la corte constitucional ya antes mencionadas” (sic) (folio 26 del cuaderno del Tribunal);
En enmarañado escrito que obra a folios 18 a 29 del citado cuaderno, se logra deducir que el Banco Granahorrar, hoy BBVA, inició en contra del accionante proceso ejecutivo hipotecario teniendo como título base de la ejecución un pagaré por valor de $18’200.000, equivalente a 2.811.3926 Upacs; asunto del que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, quien libró mandamiento de pago y evacuadas las etapas procesales pertinentes profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda; que dicho crédito no podía redenominarse a UVR sin antes reliquidar la obligación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 de la Corte Constitucional y adicionalmente, por tratarse de un contrato bilateral él petente tenía la facultad de conocer, examinar y convenir las condiciones de la conversión. Textualmente agrega que “es obligación del a-quo velar por los dineros que el Estado que dio para mi crédito por $7.153.049,8754 y no incurrir en un posible ‘peculado por apropiación de dineros del estado en beneficio de particulares’ en este preciso momento procesal (hacer efectiva la garantía hipotecaria), con la reliquidación, remate, adjudicación y desalojo de mi vivienda, apropiándose el Banco de la vivienda, de la cuota inicial por $7.800.000,00, de 83 pagos por $ 41.083.873,03, y con el alivio del estado por $7.153.049,8754, para un total de $56.036.922.90 por un préstamo de $18.200.00,00 o sea he pagado mas de 3 veces el valor prestado inicial” (sic) (folio 18); que además “Granahorrar presentó como reliquidación del crédito a folios 29 de la demanda con fecha agosto 9 del 2.002 la supuesta reliquidación del crédito en papelería con el logotipo de Granahorrar con el titulo (certificación reliquidación) (…) Granahorrar, incurre en (falsedad en documento publico) suplantado el formato 254, del alivio del estado por la suma de $ 7.1.53.049,8754, estos son dineros del estado, no son dineros del banco.
Para concluir la parte actora, presenta un pagare inconstitucional por 2.811.3926 unidades en “upac” y el despacho aprueba la demanda y dicta mandamiento de pago en “uvr el 15 de oct. del 2.002, sin el acatamiento de la jurisprudencia que regula al sector financiero ” (sic) (folio 22), y, que, “el juzgado de conocimiento “supuestamente” ha sido engañado en su buena fe por el accionante durante todo el proceso y en este momento cuando esta a portas de hacer efectiva la garantía hipotecaria con el remate debe ordenar al demandante la devolución del “alivio” del estado por $ 7.153.049.8754 o estaría incurriendo el despacho en un posible peculado por apropiación de dineros del estado en beneficio dé particulares” (sic) (folio 26).
Tras hacer relación a decretos, sentencias de la Corte Constitucional y circulares de la hoy Superintendencia Financiera, sostiene que si el Juzgado no las hubiera pasado por alto, habría llegado “a la verdad en el proceso, habría conocido quien le debe a quien y cuanto, se habría logrado una gran economía y celeridad procesal que tanto le conviene a la administración de justicia” (folio 25). 2.
La Sala en auto de 8 de junio anterior declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela desde el auto que ordenó darle trámite a la misma, y dispuso que además del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, se vinculara a la Sala Civil del Tribunal de Cundinamarca, (folios 25 a 28 del cuaderno dos), toda vez que la queja alcanza a comprender a la mencionada Corporación puesto que resolvió el recurso de apelación formulado frente al fallo, impugnación que se promovió con fundamento en hechos similares a los expuestos en la tutela, “por consiguiente, es innegable la necesidad de vincular a dicho órgano colegiado, toda vez que, esa providencia hace parte integral del decurso procesal denunciado por esta vía” (folio 27). 3.
El Juzgado accionado se pronunció para manifestar que en el proceso materia de queja al actor le han sido respetados sus derechos, y que el remate del inmueble obedece directamente a las determinaciones adoptadas por el Tribunal en la sentencia de 19 de diciembre de 2009, e igualmente hizo llegar las copias de los autos que le fueron solicitados en esta instancia y que reposan a folios 11 a 32 del cuaderno de la Corte.
Por su parte el Banco citado al trámite constitucional solicitó negar la protección reclamada por improcedente y para el efecto se refirió a la actuación adelantada en el ejecutivo resaltando que los argumentos presentados por el requirente en punto de la supuesta violación a las disposiciones de la ley 546 de 1999 en el crédito materia de cobro ejecutivo son infundados, puesto que además de que ese tema fue discutido y analizado en el juicio determinándose la legalidad del mismo, el banco reliquidó en su momento el préstamo y aplicó el alivio, habiéndose producido después el incumplimiento del accionante (folios 38 a 42 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. Las copias del expediente que fueron allegadas a este trámite permiten observar a la Corte que: a. El Banco BCH, Granahorrar, hoy BBVA, instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra el señor Bernardo Salazar Rodríguez, de la que por reparto conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot quien el 11 de octubre de 2002 dictó auto de apremio en el que además de ordenar el pago del capital solicitado y los intereses, decretó el embargo y secuestro del predio (folio 11 del cuaderno de la Corte); notificado el demandado lo recurrió por apoderado judicial en reposición, el que se resolvió en auto de 3 de septiembre de 2003 manteniendo incólume la providencia; a la par, propuso excepciones que declaró no probadas el a quo en sentencia de 22 de agosto de 2007 decretando la venta en pública subasta del bien objeto del gravamen hipotecario (folios 12 a 31), decisión que apelada por Salazar Rodríguez, reformó el Tribunal el 19 de diciembre de ese mismo año, para acoger parcialmente la excepción de cobro de lo no debido respecto a la cantidad de 7.544,9444 Uvr y sus respectivos intereses de mora y accedió a la venta pública del inmueble hipotecado como garantía de pago de la obligación restante (folios 4 a 21 del cuaderno dos). b. Ante la no presentación de la liquidación del crédito por las partes, la secretaría del Juzgado la elaboró y en el traslado fue objetada sin que prosperara este ataque puesto que en auto de 14 de mayo de 2008 se negó, decisión que en apelación revocó el Tribunal el 24 de abril de 2009, para aprobarla por la suma de $119’106.450 (folios 51 a 56). c. El 29 de abril de 2008 el demandado interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y los numerales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, el que se resolvió adversamente el 6 de agosto siguiente y en alzada confirmó el superior el 24 de marzo de 2009 (folios 57 a 64 del cuaderno de la Corte). d. En auto de 18 de diciembre de 2008 el a quo negó la suspensión del proceso por prejudicialidad administrativa, proveído que confirmó el ad quem el 3 de abril de 2009 (folios 65 a 71). e. El 23 de septiembre de 2010 el Juzgado rechazó de plano el “incidente de nulidad” propuesto por el apoderado de Salazar Rodríguez al encontrar que los hechos en los que se sustentaba la misma no estructuraban la causal alegada, esto es la consagrada en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, (folio 32 del cuaderno de la Corte), decisión que apelada por el demandado declaró inadmisible el Tribunal el 10 de febrero de 2011, (folios 22 a 24 del cuaderno dos) por encontrar que “ese auto no es pasible de apelación, porque esa no es la inteligencia que se permite de la regla del numeral 5º del precepto 351 del estatuto procesal civil, en cuyo trasunto se encuentra el inciso 2º del artículo 138 del mismo código” (folio 22). f. De otro lado, en auto de 3 de marzo de 2011 se señaló el 29 de abril de 2011 para llevar a cabo el remate del bien ordenado subastar, sin que tal determinación fuera objeto de censura (folio 45 del cuaderno de la Corte), diligencia que fue suspendida en razón de la acción de tutela, para luego en proveído de 19 de mayo anterior fijarla nuevamente para el 17 de agosto próximo (folio 46), la que no recurrió el solicitante de la protección. 2.
Para negar la protección pedida en este asunto, encuentra la Sala en lo que es materia de queja, que en cumplimiento de los fallos proferidos el 22 de agosto y el 18 de diciembre de 2007, es que el Juzgado ha fijado fecha para llevar a cabo “la diligencia de remate del bien ordenado subastar”, por cuya revocatoria aboga el interesado, y siendo así las cosas, ha de concluirse que resultan del todo tardíos sus reproches habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando tales fallos se pronunciaron hasta el momento de la interposición del amparo, esto es, el 25 de abril de 2011 (folio 18 del cuaderno del Tribunal), sin que el requirente hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Igualmente en el caso que se analiza con facilidad se advierte que lo invocado por el promotor de la protección, desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que pretende en últimas que el Juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, revoque el auto de 3 de marzo de 2011 y disponga la suspensión de la diligencia de remate, cuando es claro que tales peticiones no se invocaron ante el funcionario que conoce del proceso ejecutivo, circunstancia que no le permitió al Juzgado pronunciarse concretamente sobre los asuntos por cuya defensa propende el peticionario. 4.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp. 2011-01218-00