Micelio
T 1100102030002011-01217-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 22 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01217-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Ruth González Manrique contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la nombrada ciudad, Davivienda S. A., La Central de Inversiones S.A. y Germán Molina Díaz.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pretende la solicitante que se declare la nulidad de “las actuaciones posteriores con ocasión a la actuación surtida de la rendición de cuentas presentada por Torres Abello” (folio 7). Para lo anterior aduce a folios 1º a 7, en síntesis, que en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, propuso el 6 de octubre de 2010 incidente de nulidad “con ocasión a la existencia de una violación flagrante al debido proceso”, folio 1º, porque el a quo había ordenado al demandante el 13 de agosto de 2009 rendir cuentas de la administración del inmueble y éste lo hizo por intermedio de su apoderado quien carecía de poder para presentarlas en tanto que “la personería adjetiva de que goza para representar a Molina Díaz dentro del proceso ejecutivo, no habilita a Torres Abello para la actuación que ha dado lugar a esta acción” (folio 5).

Complementa que rechazada de plano el 11 de octubre siguiente repuso y apeló inútilmente, pues la decisión que mantuvo el a quo la confirmó el superior el 8 de abril de 2011, incurriendo los accionados en vía de hecho por cuanto “careciendo el abogado de Molina Díaz de los atributos requeridos para actuar en nombre propio y de poder suficiente que bastanteare (sic) su representación en la presentación de la rendición de cuentas, no ha debido el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, haber confirmado la providencia, aduciendo la existencia del poder para actuar por parte de Torres Abello” (folio 6). 2.

El Magistrado atacado guardó silencio y por su parte el Juzgado citado al trámite, atendiendo a lo solicitado en esta instancia, remitió las piezas procesales que le fueron requeridas (folios 55 a 72). CONSIDERACIONES 1. En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que aquella no es un camino alterno, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.

En el presente asunto, los documentos allegados al trámite dejan ver a la Corte que: a. En el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra Ruth González Manrique y en el que es cesionario del demandante el señor Germán Molina Díaz, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué en auto de 13 de agosto de 2008 comisionó al Civil Municipal reparto de Líbano (Tolima), para que designara secuestre y practicara la diligencia de entrega del inmueble hipotecado, embargado y secuestrado al auxiliar de la justicia que escogiera para su administración y requirió al ejecutante Molina Díaz, para que a través de apoderado rindiera cuentas aprobadas de su administración, las que el 16 de febrero de 2010 presentó el abogado del nombrado. b. En escrito radicado el 6 de octubre de 2010 la ejecutada promueve incidente de nulidad (folios 57 a 62) con fundamento en que en la actuación “se tipifica, entonces, una de las causales de nulidad consagradas en el art. 140 de nuestro C. de P. C.” (folio 60), y solicita “decretar nulo, el escrito presentado por el abogado (…) fechado de enero 16 de 2010, por no tener facultad otorgada dentro del poder a él conferido”, igualmente “dictar la nulidad a la actuación del 1 de julio de 2010, y así mismo a los posteriores que se encuentren dentro del proceso de la referencia” (sic); así como decretar el desistimiento tácito contemplado en la ley 1194 de 2008; levantar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble; dar por terminado el proceso y ordenar la entrega del predio a la demandada (folio 60).

En auto del 11 del mismo mes y año, el Juzgado la rechazó de plano (folio 63) y la señora González lo recurrió en reposición y apelación subsidiaria, manteniendo el a quo su determinación en proveído de 5 de noviembre de 2010 en el que igualmente concedió la alzada (folios 64 a 68) y el 8 de abril de 2011 el superior lo confirmó (folios 9 a 14). c. De otra parte, devuelto el despacho comisorio por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano, el Juez de conocimiento dispuso agregarlo al expediente y correr el respectivo traslado en providencia de 29 de septiembre de 2010, guardando silencio las partes (folio 9) d. Los fundamentos del Tribunal para confirmar la providencia referida explican que siendo taxativas las nulidades procesales, resulta imposible hacer una interpretación extensiva para cobijar supuestos que no han sido previstos por el legislador “ya que no remite a duda que las circunstancias aducidas como apoyo de la nulidad no encajan en ninguna de las causales establecidas por el Estatuto Procesal Civil”, folio 12, y en lo que atañe a lo que es materia de queja constitucional, advirtió “en lo que respecta a la presunta ausencia de facultades para actuar dentro del proceso por parte del apoderado de la parto ejecutante y especialmente para rendir cuentas, a nombre de su poderdante, de la administración del inmueble hipotecado y embargado, dicha alegación no tiene asidero ni configura una nulidad, de un lado, porque el inciso tercero del artículo 143 del C. P. C., establece ‘la nulidad por indebida representación sólo podrá alegarse por la persona afectada’, por tanto no existe legitimación de la recurrente para proponerla, y de otro, por cuanto el apoderado judicial del ejecutante sí tiene poder para representarlo dentro del proceso, razón por la cual presentó a nombre de su mandante la rendición ordenada por el Juzgado de instancia” (folio 13). 3.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del Magistrado demandado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las normas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-01217-00