Micelio
T 1100102030002011-01216-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01216-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Fernando Piedrahita Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de Sulma Shneyder Piedrahita Hernández, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y a GMAC Financiera de Colombia S.A. Compañía de Financiamiento.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que, consecuencialmente, se deje sin valor la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 13 de abril de 2011; y a su vez, se ordene emitir otra que dé aplicación al artículo 709 del Código de Comercio, sin sustituir la forma de vencimiento del pagaré con la cláusula aceleratoria.

Asevera que en el proceso ejecutivo instaurado por GMAC Financiera de Colombia S.A. contra Sulma Shneyder Piedrahita Hernández, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el epílogo del juicio declaró probada la excepción de “ omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente ”; en consecuencia, declaró terminada la ejecución, para el efecto, estimó que el documento base de la acción no reúne los presupuestos legales para considerarlo título valor; que la entidad ejecutante de manera imprecisa e indeterminada instrumentó el pagaré alejándose de las instrucciones impartidas por la deudora y que hubo confesión ficta porque el representante legal de la firma demandante dejó de concurrir a absolver el interrogatorio de parte.

Agrega que el Tribunal de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, decidió revocar el fallo proferido por el ‘ a quo’ y ordenó seguir adelante con la ejecución, así mismo, dispuso adelantar la diligencia de remate sobre los bienes cautelados; para tal cometido consideró que no se desconoció la calidad de deudora por las sumas referidas en el pagaré; que la ejecutante “ podía completar el pagaré, en cuanto a la fecha de vencimiento, con aquella en que diligenció el título y que corresponde a la de aceleración del plazo, sin que la parte ejecutada haya demostrado que ese procedimiento se hizo contrariando las instrucciones emitidas, pues ninguna prueba aportó con ese propósito (C. P. C.) ”.

Y añadió que “ es evidente que el juzgador erró al declarar probada la excepción propuesta, sin que la confesión ficta alteres el sentido de la conclusión no sólo porque fue infirmada con la carta de instrucciones, sino también porque el juez no atendió la carga que el imponía el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de consignar en el acta, ‘los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos ”.

Argumenta el actor constitucional, que la sentencia proferida en segunda instancia es constitutiva de vía de hecho, habida consideración de que reemplaza la forma de vencimiento prevista en el artículo 709 del Código de Comercio por la inclusión de la cláusula de extinción del plazo, lo que en la práctica significa la derogatoria de la norma en cita, causando un perjuicio a la parte demandada.

Añade que el Tribunal desconoció que el título está compuesto por la carta de instrucciones y el pagaré, mismo que tiene dos formas de vencimiento incompatibles con la exigibilidad, pero la autoridad subsana esa falencia con la inclusión de la referida cláusula. 2. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, luego de relatar los pormenores del proceso, pidió la desvinculación del presente amparo por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3.

Por su parte, la Sociedad GMAC Financiera de Colombia S.A., manifestó que la acción de tutela debe declararse improcedente, por cuanto las pretensiones del actor constitucional carecen de asidero jurídico, pues la demandada autorizó diligenciar el pagaré cuando incurriera en mora en el pago de las cuotas pactadas, aparte de ello no se cumplieron los requisitos legales para dar aplicación a la confesión ficta o presunta y, en todo caso, el amparo constitucional no es una tercera instancia para criticar lo decidido válidamente.

CONSIDERACIONES 1. Uno de los requisitos de procedibilidad de acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de su representante.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido que el poder conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela (Sentencia de 2 de agosto de 1996, Exp.

No. 3224; 2 de febrero de 1997, Exp. No. 3852; 31 de marzo de 2003, Exp. No. 00102). 2. En el presente episodio, se infiere que el signatario de la presente acción de tutela la instauró “ en nombre propio y en su condición de apoderado de la parte demandada ”, en orden a proteger el derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración endilgó al Tribunal accionado en el proceso ejecutivo de Financiera de Colombia S.A. contra Sulma Shneyder Piedrahita Hernández.

Desde esa perspectiva, con prontitud se infiere el fracaso de lo pretendido, habida cuenta de que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Nacional, el actor constitucional no tiene legitimación para promover la queja frente a la actuación del Tribunal acusado, dado que a las diligencias no se adosó el poder conferido por la referida ejecutada para adelantar este particular trámite; por lo demás, el promotor de la acción no es parte en la enunciada ejecución, en la cual actuó pero como apoderado judicial de la demandada.

No tiene, entonces, esa posibilidad de accionar constitucionalmente quien interviene como apoderado en el interior del respectivo proceso, ya que el poder concedido para el mismo, aunque amplio para actuaciones laborales, civiles, penales, comerciales y administrativas de cualquier índole, no lo habilita expresamente para interponer la acción de tutele en beneficio de la representada, porque la supuesta agresión que advierte el actor, recae en las garantías de la demandada y no en las propias.

En punto de lo anterior esta Corporación se pronunció advirtiendo que “ la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo”; obvio que, se agrega ahora, el procedimiento de tutela no constituye una prolongación de los ordinarios o ejecutivos donde supuestamente se vulneran los derechos fundamentales de las partes. ‘Por consiguiente, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 ” (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Exp.

N° 00245-01). Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del firmante de la solicitud de amparo y, por consiguiente, su improcedencia señalada, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, importa destacar que aquí el interesado no hizo manifestación en tal sentido, como de manera categórica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de citar.

Es decir que para obrar en este ámbito procesal específico vociferando la defensa de derechos que no son propios del accionante, no basta simplemente aseverar que el titular de los mismos está impedido para formular la tutela en su propio nombre, sino que es forzoso señalar cuáles son las razones de tal impedimento, respaldadas desde luego en pruebas atendibles, requerimientos éstos ignorados por completo en el presente caso.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De igual modo, en virtud del préstamo del expediente objeto de censura, devuélvase el mismo al despacho de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01216-00 _1202878250.bin