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T 1100102030002011-01215-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de junio de 2011). Ref.: 1100102030002011-01215-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARÍA OFELIA ALZATE contra el Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

1. MARÍA OFELIA ALZATE manifiesta que en el trámite del recurso extraordinario de revisión que ella interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario reivindicatorio que el señor REINALDO ARTURO ECHEVERRI ECHEVERRI promovió en su contra, en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, se le han vulnerado los derechos fundamentales previstos por los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. 2.

Como sustento de su inconformidad la solicitante del amparo afirma que en el interior de las señaladas diligencias judiciales, la autoridad competente rechazó la demanda de revisión en su momento presentada con fundamento en que expiró “el término de dos (2) años a partir de la ejecutoria de la sentencia”, determinación que considera fue adoptada “en visible contradicción con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que dice (…) [n]o obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro” (fl. 52, cdno. 1).

Afirma que “notificada la decisión de rechazo de la acción de revisión (…) se interpuso el recurso de súplica [con apoyo] en la ampliación del término para la revisión por la circunstancia del registro público que aunque fue negado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín, contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación ante la Superintendencia de Notariado y Registro, donde confirmaron la decisión”, pero el Magistrado acusado “pretermit[e] lo normado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, vulnera el debido proceso (…) y por extensión el derecho a la igualdad y el reconocimiento de la personalidad jurídica (…) en relación con lo dispuesto en los artículos 17, 673, 758, 789, 2512 y 2534 del Código Civil” (fls. 53 y 54). 3.

Solicita, por tanto, que se les amparen los derechos constitucionales reclamados y que se ordene “revisar la actuación judicial aquí demandada por esta acción de tutela y en consecuencia concederme el derecho conculcado” (fl. 54). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Una vez examinado el asunto sometido a su consideración, la Corte concluye que no resulta posible conceder la protección constitucional solicitada por la señora MARÍA OFELIA ALZATE, toda vez que si bien es cierto dicha interesada, como demandada en el proceso ordinario reivindicatorio que en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín le promovió el señor REINALDO ARTURO ECHEVERRI ECHEVERRI, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida en dicho trámite judicial con fundamento en la causal 6ª del artículo 380 del estatuto procesal civil, también lo es que sobre la viabilidad de adelantar el trámite de ese medio de impugnación se pronunció el Tribunal acusado a través de providencias judiciales que por haber sido sustentadas en fundamentos objetivos y razonables descartan la posibilidad de censurarlas en el terreno de la acción de tutela.

El Tribunal acusado expuso las razones para rechazar y, en sede de súplica, mantener el auto de 15 de marzo de 2011, con el cual se determinó que la demanda de revisión se presentó con posterioridad al vencimiento del término previsto para interponer el citado mecanismo de impugnación. El funcionario judicial acusado, tras precisar el contenido y el alcance de la sentencia objeto del recurso de revisión e indicar que en ella se desestimaron las pretensiones de reivindicación –principal- y de prescripción adquisitiva –en reconvención-, señaló que esa providencia judicial “no estaba sometida (…) a registro público alguno, ni siquiera el inmobiliario, y siendo así indiscutible resulta que la [sentencia] proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito que confirmó la del Veintitrés Civil Municipal quedó ejecutoriada el 18 de abril de 2007, como lo señala el auto recurrido.

De tal modo que presentado el recurso extraordinario de revisión el 16 de diciembre de 2010, la extemporaneidad del mismo es evidente” (fls. 49 al 51). De las anteriores consideraciones que sustentaron la improsperidad del recurso de súplica presentado contra el auto que, se repite, rechazó por caducidad la memorada demanda de revisión, emerge palmaria la ausencia de un proceder arbitrario o antojadizo, para que de esta manera sea factible sostener que en esa actividad el Magistrado demandado hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Cumple tener presente, recuerda la Sala, que la herramienta de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01215-00