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T 1100102030002011-01214-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01214-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Banco Caja Social BCSC S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrado sustanciador Álvaro Fernando García Restrepo; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita ordenar a las autoridades acusadas dejar sin efectos los autos de 20 de noviembre de 2009 y 15 de marzo de 2011 y continuar con el trámite del proceso hipotecario de Banco BCSC S.A. contra Eduardo Ávila Navarrete y herederos determinados e indeterminados de Ana Mercedes Navarrete Ávila. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso el 28 de agosto de 1996 el juzgado libró mandamiento de pago. La señora Ana Mercedes Navarrete Ávila falleció el 19 de octubre de 1994, hecho que una vez conocido por la parte actora lo informó al juzgado, quien mediante auto de 3 de agosto de 2000 declaró la nulidad de toda la actuación a partir del mandamiento de pago, inclusive, con arreglo a la causal prevista en los artículos 140, numeral 9°, y 141, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que el título ejecutivo es una escritura pública de hipoteca, y que de acuerdo con el artículo 2432 del Código Civil es indivisible, se presentó una nueva demanda ejecutiva hipotecaria contra Eduardo Ávila Navarrete en su doble condición de propietario del inmueble gravado y heredero de Ana Mercedes Navarrete de Ávila, y contra herederos determinados e indeterminados de ésta última.

Después de cumplida la diligencia previa de notificación de los títulos a los herederos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1434 del Código Civil, el juzgado mediante auto de 9 de junio de 2003 libró mandamiento de pago y adelantó nuevamente las etapas procesales que ya habían sido evacuadas en el anterior proceso que fue declarado nulo en su totalidad.

Por auto de 20 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, a solicitud del demandado, decretó la terminación del proceso el cual se encontraba en la fase probatoria, en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Interpuesto recurso de reposición, ese despacho mantuvo su decisión, tras considerar que a pesar de la nulidad originada en la causal 1 del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y al fallecimiento de la deudora, dicha declaratoria “…no interrumpió el trámite del asunto el que tuvo continuidad hasta el punto de practicarse las notificaciones del caso” y las medidas cautelares.

El Juzgado interpretó indebidamente la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU 813 de 2007, pues consideró que el proceso se inició antes del 31 de diciembre de 1999, cuando la notificación de los títulos a los herederos determinados e indeterminados de la deudora fallecida se surtió a partir del año 2001 y el juzgado libró nuevo mandamiento de pago en contra de todos los obligados el 25 de junio de 2004.

En caso de que remotamente procediera la terminación del proceso en aplicación de la sentencia SU-813 de 2007, aquella solo podría cobijar al demandado Eduardo Ávila Navarrete, pues es claro que el mandamiento de pago contra los herederos se libró el 25 de junio de 2004. El Tribunal, en sede de apelación, mediante auto de 15 de marzo de 2011 confirmó la providencia de terminación del proceso, por considerar que éste fue iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, y que a pesar de que se demostró la presentación de una nueva demanda como consecuencia de la nulidad decretada por haberse iniciado el proceso con antelación al fallecimiento de la demandada Ana Mercedes Navarrete de Ávila, para esa Corporación, el primer proceso “nunca ha terminado totalmente ni ha sido anulado en su totalidad”.

Decisión que contraviene los artículos 140, 141, 488 del Código de Procedimiento Civil, y 1434 del Código Civil. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante, requirió el expediente contentivo del proceso en cuestión, y, dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Tribunal frente al escrito de tutela advirtió que las inconformidades hacen relación a la decisión que tiene que ver con el fondo del proceso, y al cual se le dio aplicación a la Ley 546 de 1999, esto es, fue resuelta en forma oportuna y conforme a derecho. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares.

Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.

En el asunto específico, el amparo no está llamado a prosperar, como quiera que las providencias objeto de censura, particularmente la de 15 de marzo de 2011 decisoria del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la terminación del proceso, son producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al caso, analizadas en coherencia con la jurisprudencia constitucional sobre la materia y la realidad procesal, lo cual excluye la configuración de una vía de hecho, vulneradora de las garantías fundamentales reclamadas.

Sobre la temática en cuestión los operadores judiciales partieron de la base de que la demanda genitora del proceso fue presentada en agosto de 1996, esto es, antes del 31 de diciembre de 1999, caso en el cual procedía dar aplicación al parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a cuyo tenor cuando “el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”, pues aunque se hubiera presentado una nueva demanda en virtud de la anulación del proceso, era necesario aclarar que “dicha nulidad solamente comprende la actuación surtida contra la fallecida Ana Mercedes Navarrete de Ávila, pero no con relación al codemandado Eduardo Ávila Navarrete ”.

Ciertamente, el expediente remitido por el juzgado, devela que mediante proveído de 3 de agosto de 2000, se declaró la nulidad de la actuación cumplida en el proceso “a partir del auto de fecha agosto 28 de 1996 ”, por haberse acreditado el deceso de la demandada Ana Mercedes Navarrete de Ávila, con antelación al proferimiento del mandamiento de pago y posteriormente en proveído de 4 de octubre de 2001 se precisó que la nulidad sólo comprendía la actuación procesal respecto de la prenombrada, “mas no con relación al también demandado [Eduardo Ávila Navarrete]” y, por ello, sus efectos no se hacían extensivos a la medida cautelar de embargo decretada sobre la cuota parte del inmueble en cabeza del mencionado señor.

En ese sentido, no pueden tildarse de abiertamente contrarias al ordenamiento las determinaciones censuradas, pues al margen de compartirse, las mismas reflejan una labor hermenéutica admisible, que excluye la interferencia del juez constitucional. Sabido es que este mecanismo, en tratándose de providencias judiciales, solo procede de manera excepcional, por lo que las meras discrepancias de criterios en torno al particular entendimiento del juzgador frente al asunto puesto a su conocimiento, no es razón suficiente para acudir con éxito a la tutela.

Además, no es este el medio idóneo para controvertir las providencias de los operadores judiciales como si se tratara de una extensión del proceso, ni para sustituir o reemplazar sus privativas funciones, de suyo gobernadas por los principios de autonomía e independencia judicial. 3. Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01214-00