Micelio
T 1100102030002011-01213-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 29-06-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01213 00 Se decide la acción de tutela promovida por Seguros Generales Suramericana S. A. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Luz Dary Ortega Ortiz (Ponente), Sonia Esther Rodríguez Noriega y Abdón Sierra Gutiérrez.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la sociedad accionante, por conducto de su representante legal judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio ordinario que en su contra iniciaron Víctor Marchena Balsa y Rodrigo Marchena Thomas, con el propósito de que se les indemnizara los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito en el que fallecieron varios de sus familiares en un vehículo asegurado por la compañía demandada. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se probó la responsabilidad civil extracontractual de la parte asegurada; no obstante, el tribunal acusado la revocó el 25 de marzo de 2011 y, en su defecto, condenó a la aseguradora a pagarle a los demandantes la suma de $ 121’733.332, más los intereses corrientes, desde el 29 de diciembre de 2003 y hasta cuando se efectúe el pago total. 2.2.

Que la sentencia de segunda instancia constituye una vía de hecho, en la medida que, por un lado, la parte actora no deprecó en su demanda la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de la asegurada (Fiducolombia S. A.); por otro, que confundió la estructura de la póliza de seguro de automóviles, cuya cobertura básica era el amparo de la responsabilidad civil extracontractual, con una póliza de accidentes personales y; por último, que no se acreditó la responsabilidad de la asegurada en el accidente de tránsito por el cual se reclama la indemnización, pues el fallo de la jurisdicción contencioso administrativa que se allegó como prueba trasladada no tiene ese alcance demostrativo. 2.3.

Que en la oportunidad legal la aseguradora acudió al proceso, alegando que no estaba probada la responsabilidad de la asegurada en los hechos materia de la demanda y que las víctimas provenían de un primer accidente, cuyo vehículo y conductor no fueron vinculados, además de que no se estableció su estado de salud como resultado de dicho suceso, de manera que la sentencia censurada, aparte de ser contraevidente, ordenó una indemnización adicional por los mismos hechos, si se tiene en cuenta que los demandantes habían recibido la ordenada en el juicio de reparación directa contra La Nación-Policía Nacional. 2.4.

Que el valor asegurado en la susodicha póliza es el límite máximo por el cual responde la aseguradora, de modo que no era dable, como lo hizo el tribunal acusado, repartir ipso facto dicho monto entre quienes reclaman la indemnización de perjuicios, sino de conformidad con los perjuicios probados por los interesados, y menos autorizar el pago de unos intereses corrientes sobre esa cuantía, so pretexto de aplicar el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, como si la simple reclamación hiciera exigible la obligación de la aseguradora de pagar la indemnización derivada del seguro, sin pasar inadvertido, por último, que operó la prescripción ordinaria y extraordinaria, pues entre la ocurrencia de los hechos y la audiencia de conciliación extrajudicial, requisito de procedibilidad, transcurrió un término superior a los cinco años. 2.5.

Que el tribunal realizó una interpretación equivocada del artículo 1127 del Código de Comercio, sin el soporte probatorio requerido por el artículo 1077 ibídem ni la observancia de las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual, particularmente el nexo de causalidad entre el hecho ocurrido, el agente al cual se le imputa el daño y el perjuicio cuyo resarcimiento se pretende, así como la falta de prueba del monto del detrimento irrogado a los demandantes, pues no es admisible que se tenga como tal el valor asegurado, si se tiene en cuenta que al ser indemnizados por la jurisdicción contencioso administrativa, la aseguradora sólo está obligada a pagar el valor faltante. 2.6.

Que es un desacierto del tribunal haber inferido que el objeto del seguro contratado por la asegurada, Fiducolombia S. A., era cubrir la muerte accidental, como si se tratare de un contrato de seguro de pasajeros, pues es claro que mientras en el seguro de responsabilidad civil extracontractual, además de la prueba de la responsabilidad en cabeza del asegurado, debe probarse el monto de los perjuicios patrimoniales que éste cause, en el seguro de accidentes de pasajeros basta probar la ocurrencia del siniestro (muerte), toda vez que el valor asegurado ha sido previamente acordado entre asegurado y asegurador para tal evento. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene al tribunal accionado proferir una nueva sentencia que se ajuste al ordenamiento legal y a los requerimientos probatorios. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los magistrados que integran la Sala de Decisión acusada guardaron absoluto silencio frente a la solicitud de resguardo, a pesar de que fueron notificados legal y oportunamente.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el asunto que se revisa no se acogerá la petición de amparo, toda vez que la accionante no agotó el medio de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo constitucional. En efecto, examinadas las copias de las piezas procesales allegadas al expediente, especialmente las sentencias de primera y segunda instancia, se evidencia que el asunto en cuestión fue decidido en un proceso ordinario, cuya resolución desfavorable a la demandada, ahora accionante, está representada en las condenas impuestas por el tribunal accionado a pagar en favor de los demandantes una indemnización equivalente a $121’733.332, para resarcir los daños ocasionados a raíz del accidente de tránsito en el que fallecieron varios de sus parientes, más los intereses corrientes causados desde el 29 de diciembre de 2003 y hasta cuando se produzca su pago, conceptos que sumados superan de lejos el tope de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, fijado por el artículo 366 del C. de P. Civil como interés para recurrir en casación, de manera que no fue afortunado que la quejosa se hubiese abstenido de interponer en contra de la sentencia del tribunal el recurso extraordinario de casación, a pesar de que el valor actual de la resolución desfavorable le permitía acudir a ese medio de impugnación para combatirla.

En consecuencia, no habiendo hecho uso la accionante de ese mecanismo ordinario de defensa judicial, a fin de que el tribunal definiera si era procedente o no su interposición, por razón del interés para recurrir en casación, la solicitud de resguardo deviene inviable por desatender el principio de subsidiariedad que la gobierna. En este orden de ideas y sin lugar a más elucubraciones, se denegará la petición de amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por Seguros Generales Suramericana S. A. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en este proveído a los interesados y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-01213-00