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T 1100102030002011-01212-00 (29-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01212-00 Se decide la tutela instaurada por Covalsa Factoring S.A.S. -Covalsa- frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Edwin Alfonso y José Luis Muñoz Sinisterra, Colredes de Occidente S.A., la Sociedad Mejor Vivir Constructora S.A. y Jairo Perdomo Ospina.

ANTECEDENTES I.- La accionante aduce que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso y defensa. II.- La conculcación proviene de los autos del a quo, de 8 de abril de 2010, que declaró la ilegalidad del mandamiento de pago en cuanto a la ejecutada Sociedad Mejor Vivir S.A., motivo por el que la excluyó; el de 2 de agosto del mismo año, que no accedió a reponerlo, así como el del ad quem de 25 de abril de 2011, mediante el cual confirmó el primero. III.- Soporta su solicitud en que al decidir en la forma que lo hicieron, los llamados incurrieron en vía de hecho, porque luego de haberse agotado el recurso de reposición, aplicaron el mecanismo de la ilegalidad, no previsto en las normas procesales, fuera de pasar por alto que la base del recaudo es un título complejo, integrado por varios documentos aportados al plenario y no solo el pagaré aludido por la expulsada de la actuación, los cuales no fueron tachados.

IV.- Esta célula acogió el amparo en sentencia de 1° de julio de 2011, misma que fue apelada ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; esta última, en auto de 24 de agosto de 2001, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio (folios 10 a 18 del cuaderno 3). V.- Esta Sala procedió en consecuencia a rehacer la actuación, para lo cual admitió una vez más el amparo en proveído de 26 de septiembre de 2011.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada sustanciadora indicó que su providencia de 25 de abril de 2011, no es “ arbitraria o voluntarista y se adoptó de acuerdo a las normas sustanciales y adjetivas que gobiernan los procesos ejecutivos, específicamente en torno a los presupuestos que deben concurrir para librar el mandamiento de pago” (folios 159 y 160).

Hasta el momento de someter a discusión el asunto, los demás vinculados no habían hecho manifestación. TRÁMITE Cumplida como se encuentra la instrucción, subsigue el proferimiento de la providencia que defina el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde esclarecer si los aquí demandados vulneraron las garantías superiores invocadas por la convocante, dentro del juicio aludido, al excluir de la orden compulsiva a uno de los ejecutados. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Dentro del plenario están demostrados los siguientes hechos relevantes con incidencia para decidir el asunto: a.-) Que en el ejecutivo de la reclamante contra Edwin Alfonso Muñoz Sinisterra, José Luis Muñoz Sinisterra, Colredes de Occidente S.A. y la Sociedad Mejor Vivir Constructora S.A., el Juzgado de conocimiento libró, el 31 de agosto de 2009, el mandamiento ejecutivo pedido, a favor de la primera y a cargo de los segundos (folio 14). b.-) Que frente a la reposición interpuesta por la última de dichos convocados, el 25 de febrero del año siguiente mantuvo en su integridad aquella providencia (folio 15). c.-) Que el 8 de abril de la misma anualidad, dispuso declarar “ la ilegalidad del mandamiento de pago, en el sentido de excluir a la SOCIEDAD MEJOR VIVIR S.A.” (folio 18), auto recurrido horizontalmente y ratificado el 2 de agosto posterior (folio 21). d.-) Que el superior funcional, el 25 de abril de 2011, confirmó la referida decisión, al desatar la alzada (folio 29). 4.- Resulta próspera la salvaguarda pretendida, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) En la medida en que la Corte encuentra que la parte expositiva de los pronunciamientos cuestionados en esta causa es verdaderamente mínima, inadecuada e incompleta; razón por la que no satisface la exigencia del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, de ser toda providencia motivada de manera breve y precisa; defecto que, desde luego, alcanza a transgredir los intereses supremos aquí aducidos.

Ciertamente, al seguir la orientación de la solicitud de la sociedad Mejor Vivir Constructora S.A., de examinar que no había firmado ni aceptado el pagaré aportado con la demanda, omitieron los convocados, debiendo hacerlo, estudiar a espacio los demás documentos anexados como contentivos de la acreencia de cuya solución se trata. Al respecto, obsérvese cómo en el hecho cuarto del libelo inicial del cobro compulsivo se invocó no solo ese título- valor sino que “ [m]ediante documento privado suscrito por el representante legal por la sociedad MEJOR VIVIR CONSTRUCTORA S.A., representada por la señora MARÍA ELENA MUÑOZ SINISTERRA, fechado en septiembre ocho (08) de 2008, en la ciudad de Cali, la sociedad MEJOR VIVIR CONSTRUCTORA S.A., aceptó y reconoció la cesión de derechos entre COLREDES DE OCCIDENTE S.A. y COVALSA FACTORNG S.A. –COVALSA, a través del mismo se obligó a efectuar el pago de la factura No. 008477 de fecha de vencimiento, primero (1°) de enero de 2009, que fuera objeto de la cesión de derechos de crédito derivados de la factura cambiaria en cita, facultando por tanto a la sociedad demandante, para también iniciar la correspondiente acción en su contra” (folio 81).

Es evidente que a pesar de lo significativo de la literalidad de ese documento, autenticado por al suscriptora en notaría, del cual obra copia a folio 41, en el que, entre otras cosas, dice a través de su representante que la sociedad Mejor Vivir Constructora S.A. no ha pagado la factura No. 008477 de fecha 1 de septiembre de 2008 por valor de cuatrocientos cuarenta y nueve millones setecientos cincuenta y ocho mil ochocientos cincuenta y un pesos ($449.758.851), y que “acepta y reconoce la cesión de derechos de crédito efectuado entre COLREDES DE OCCIDENTE S.A. y COMERCIAL VALORES S.A. COVALSA, razón por la cual se obliga a efectuar los pagos que deben hacerse a la citada sociedad con ocasión de la factura arriba relacionada, a favor de COMERCIAL VALORES S.A. COVALSA…”, ninguna reflexión a fondo expusieron acerca de su significado y alcance frente a la orden de pago solicitada y, en principio, librada contra dicha compañía, pues, solo una referencia superficial llevaron a cabo. b.-) Es incuestionable que el juez natural está llamado a escudriñar a cabalidad y valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, todos y cada uno de los elementos de convicción anexados en procura de demostrar que las obligaciones adeudadas sean claras, expresas y exigibles, es decir, que cumplan satisfactoriamente los requisitos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Desde luego que al juzgador le corresponde verificar con detenimiento cuál es el mérito demostrativo y la repercusión de los diversos medios probativos allegados con el escrito introductor de la litis para comprobar la existencia, condiciones y magnitud de la deuda exigida, tarea en la que bien puede llegar a establecer la presencia de prestaciones económicas no uniformes respecto de cada uno de los deudores enjuiciados, mucho más, si el artículo 497 del citado código le autoriza expedir la orden compulsiva “ en la forma pedida si fuere procedente, o en la que (…) considere legal”. c.-) En suma, al no comprender las determinaciones reprochadas en este trámite la necesaria valoración, profunda y rigurosa de las mencionadas pruebas documentales provenientes de la sociedad Mejor Vivir Constructora S.A., agraviaron los convocados las prerrogativas primarias de la sociedad ejecutante, situación que torna exitosa la protección impetrada.

Sobre el punto, la Sala en sentencia de 3 de junio de 2010, expediente 54001-22-13-000-2010-00051-01, reiteró que “ sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión", condiciones que, como viene de verse, confluyen en este caso. 5.- En virtud de las características de la situación propuesta en el presente caso, se justifica plenamente la intervención extraordinaria del juez constitucional, con el fin de lograr el restablecimiento del derecho básico al debido proceso, del cual es titular la sociedad accionante, sin que pueda tildarse de injerencia abusiva en el campo de los falladores de instancia, por cuanto está plenamente fundada, en la medida en que aparece estructurado el grave yerro que le achaca en el escrito con el cual se abrió esta causa. 6.- Así, de conformidad con lo discurrido, se despachará en forma favorable el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA a Covalsa Factoring S.A.S. -Covalsa- el derecho al debido proceso, vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad.

En consecuencia, se ordena que dicho órgano, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, tras dejar sin efecto lo resuelto en el auto de 25 de abril el presente año, vuelva a definir la apelación interpuesta contra el del a quo, de 8 de abril de 2010, teniendo en cuenta, estrictamente, entre los factores relevantes lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01212-00