CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de agosto de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01212-00 Procede la Corte a resolver el incidente de desacato iniciado por la accionante Covalsa Factoring S.A.S. Covalsa frente a los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Jorge Jaramillo Villareal y César Evaristo León Vergara, integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES I.- La citada reclamante aduce que dichos funcionarios incumplieron la orden dada por esta célula en el fallo proferido el 1° de julio de 2011, exp. 2011-01212-00, que le amparó el derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, solicita que se disponga “el cumplimiento y acatamiento de lo ordenado” y “aplicar las medidas sancionatorias que les sean aplicables a los honorables magistrados”.
II.- Afinca su pedimento en que se hizo caso omiso de la referida sentencia de tutela, pues en el proveído de 14 de julio pasado con el que dijo acatarla, “es una burla a los principios, fundamentos y propósitos que dieron origen a la acción de tutela…pues no tiene sentido poner en funcionamiento el aparato judicial…para llegar a la misma decisión…”.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Por intermedio de su ponente, la Corporación cuestionada deprecó negar la petición de sancionarla por desacato, por cuanto “se cumplió a cabalidad con la orden contenida en el fallo de tutela de fecha 1° de julio de 2011”. Señaló, al efecto, que en su providencia de 14 de julio de este año, “procedió a explicar con claridad, precisión y detenimiento el alcance de los distintos documentos aportados a la demanda frente a lo pedido por la parte actora en tal libelo y la orden de pago inicial así como a intentar todas las interpretaciones que [creyeron] posibles, considerando los documentos en forma individual y conjunta y la demanda en su integridad, sus hechos y pretensiones, para concluir que ‘bajo ninguna de las interpretaciones analizadas para determinar el alcance de todos los documentos aportados a la demanda estudiados en forma individual y en conjunto frente a la orden de pago solicitada a favor de Covalsa y en contra de Mejor Vivir Constructora S.A. se puede deducir la procedencia del mandamiento de pago dictado en contra de esa entidad’”..
CONSIDERACIONES 1.- Atendida la naturaleza y los principios que orientan la acción de tutela, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al accionado en caso de que no cumpla lo ordenado en el fallo y, por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa y efectiva operatividad de los derechos fundamentales del agraviado, protegidos en tal pronunciamiento. 2.- Por medio de esa institución, sostuvo la Corte en providencia de 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, que se castiga “ la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones ( ).
Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa” (criterio reiterado en proveído de 19 de agosto de dos 2010, exp. 2010-01137-00). 3.- En este trámite están demostrados los siguientes hechos con incidencia en la providencia que se está emitiendo: a.-) Que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali dispuso, el 8 de abril de 2011, declarar “la ilegalidad del mandamiento de pago, en el sentido de excluir a la sociedad Mejor Vivir S.A.”. b.-) Que el ad-quem confirmó la referida providencia el 25 de abril siguiente. c.-) Que esta Corporación en sentencia de 1° de julio de 2011 ordenó al Tribunal que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, luego de dejar sin efecto lo resuelto en el auto de “25 de abril del presente año”, volviera a definir la apelación interpuesta contra el del a-quo, de “8 de abril de 2010”, “ teniendo en cuenta, estrictamente, entre los factores relevantes lo expuesto en la parte motiva de este fallo” (folio 11). c.-) Que en las consideraciones del prenombrado fallo se indicó que “Es evidente que a pesar de lo significativo de la literalidad de ese documento, autenticado por al suscriptora en notaría, del cual obra copia a folio 41, en el que, entre otras cosas, dice a través de su representante que la sociedad Mejor Vivir Constructora S.A. no ha pagado la factura No. 008477 de fecha 1 de septiembre de 2008 por valor de cuatrocientos cuarenta y nueve millones setecientos cincuenta y ocho mil ochocientos cincuenta y un pesos ($449.758.851), y que “acepta y reconoce la cesión de derechos de crédito efectuado entre COLREDES DE OCCIDENTE S.A. y COMERCIAL VALORES S.A. COVALSA, razón por la cual se obliga a efectuar los pagos que deben hacerse a la citada sociedad con ocasión de la factura arriba relacionada, a favor de COMERCIAL VALORES S.A. COVALSA…”, ninguna reflexión a fondo expusieron acerca de su significado y alcance frente a la orden de pago solicitada y, en principio, librada contra dicha compañía, pues, solo una referencia superficial llevaron a cabo”. b.-) Que en proveído de 14 de julio de esta anualidad, con el que dijo cumplir dicho mandato, el ad-quem adicionó la parte motiva, y adoptó la misma decisión tomada el 25 de abril de 2011 (folios 13 a 23). 4.- No procede la sanción implorada, de conformidad con los siguientes razonamientos: a.-) Porque la accionada, acorde con lo reseñado, sí dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en el fallo de 1° de julio de 2011, como expresamente lo dijo en auto dictado con ese fin el 14 de julio anterior, para lo cual valoró la totalidad de documentos adjuntados con la demanda y expuso con amplitud nuevos argumentos, solo que la fuerza de ellos no la llevaron a variar la convicción a la que había arribado en la providencia de 25 de abril de 2011, esto es, confirmar la decisión que había declarado la ilegalidad de la orden de pago en relación con la sociedad Mejor Vivir S. A. Aun cuando pudiera pensarse que las consideraciones de esta Sala al conceder el amparo conducirían a cambiar el sentido del último de los referidos pronunciamientos, lo cierto es que la acusada, en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investida para administrar justicia entendió, de manera razonable, que no tenían tal alcance.
Por lo demás, no resulta reprochable el criterio adoptado por el Tribunal cuestionado en la providencia con la que dio acatamiento a lo resuelto por esta Corte, en la medida que efectuó un exhaustivo examen del libelo introductor y de los escritos aportados con ella, y con base en los mismos, y luego de analizar diferentes hipótesis, concluyó que era improcedente el mandamiento de pago en contra de la sociedad Mejor Vivir Constructora S.A. En efecto, consideró la Corporación incidentada que “bajo ninguna de las interpretaciones analizadas para determinar el alcance de todos los documentos aportados a la demanda estudiados en forma individual y en conjunto frente a la orden de pago solicitada por Covalsa y contra la sociedad Mejor Vivir S.A. se puede deducir la procedencia del mandamiento de pago dictado en contra de ésta entidad.
En esas condiciones, acertada encuentra la Sala la decisión que se tomó por el a-quo de desvincular a Mejor Vivir Constructora S.A. del auto ejecutivo, pues no tiene justificación que permanezca atada al litigio, cuando quedó determinado que no debía ser ejecutada”. Semejante forma de proceder de los magistrados convocados lejos está de configurar una actitud rebelde, porfiada o soberbia, de suerte que no confluye el aspecto subjetivo indispensable para la estructuración del desacato sancionable con las medidas previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Así se pronunció la Sala el 25 de marzo de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00459-00, cuando precisó que “ debido a la dimensión subjetiva que entraña esa institución -desacato-, debe tenerse de presente, conforme a lo previsto en los artículos 27, 29, inciso 2º y 52 del decreto 2591 de 1991, que el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre conducen en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad que debe examinarse es sólo desde el punto de vista subjetivo”.
También en providencia de 18 de marzo del mismo año, expediente 11001-02-03-000-2010-00427-00, al decidir un caso similar, advirtió que “ en la sentencia de tutela se hicieron exigencias argumentativas y reclamos de valoración probatoria; y a fe de que el juzgado los intentó; sin que pueda deducirse una responsabilidad objetiva por el solo hecho de haber conservado el sentido de la decisión (…).
Cuando se trata de órdenes emitidas en acciones de tutela contra providencias judiciales, ha de mirarse el contenido de la decisión del juez constitucional, y si este, como aquí aconteció, exigió más razones, abundar en motivos y no impuso el sentido en que debía dictarse el fallo, el juez preserva su competencia natural, cuyo ejercicio genera otro tipo de responsabilidades”. b.-) En suma, bien vistas las cosas, no está demostrada en este caso conducta de los mencionados funcionarios que amerite ser castigada por desobedecer la orden impartida en el fallo que concedió la salvaguarda extraordinaria, mucho más cuando la orden impartida fue específica en el sentido de que se hiciera un análisis nuevo e integral del acervo probatorio perro nunca se le impuso a los aquí convocados de manera imperativa la obligación de pronunciarse en un sentido exclusivo y particular.
Como era natural, el amparo respetaba, cual tiene que ser, la autonomía e independencia judicial. 5.- En concordancia con lo discurrido, se impone la exoneración de la acusada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01212-00