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T 1100102030002011-01211-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 22 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01211-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Samuel Gil Rodríguez contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por las Magistradas Liana Aída Lizarazo Vaca, Clara Inés Márquez Bulla y Luz Magdalena Mújica Rodríguez, trámite al que fueron citados el Banco AV Villas, Rosa Cruz Buitrago, Carlos Soler Pulido y Maria Elena Zorro Ramírez.

ANTECEDENTES 1. El solicitante quien reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de la justicia y a la vivienda digna, pide que se disponga la nulidad de la actuación desde el auto admisorio “con el fin de que se proceda a dar cumplimiento a las disposiciones legales y su correspondiente interpretación constitucional, contenida en la sentencia SU 813 de 2007” (sic), así como “la anulación de las sentencias y demás providencias, proferidas por los accionados y de lo actuado con posterioridad a ellas”, y se ordene “efectuar la liquidación del crédito de conformidad con la normatividad vigente y que se enuncia en la presente” (folio 11).

Como medida provisional requiere que se suspenda la diligencia de subasta de su inmueble. Para lo anterior aduce en intrincado escrito que obra a folios 1º a 12, en síntesis, que el 15 de marzo de 2000 le fue otorgado un préstamo por el Banco AV Villas y al atrasarse en el pago de las cuotas, el 12 de mayo de 2001 se inició en su contra demanda ejecutiva de la que conoce el Juzgado accionado quien adelantó el trámite hasta llevar su predio a remate, “sin reunir los requisitos legales de procedibilidad y sin que se hubiere liquidado el crédito en legal forma, en franca vías de hecho”, folio 1º; asevera que además en la liquidación del crédito elaborada por el demandante no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses, “y no reúne los requisitos legales que estableció el legislador, razón por la cual, en tiempo mi apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación, que no fue desatado, vulnerándome así mis derechos fundamentales constitucionales” (folio 1º); amén de que “al librar el mandamiento de pago, con títulos que no prestaban merito ejecutivo”, se desconocieron los parámetros del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que “en este asunto no se llenan los requisitos exigidos por la ley como quiera que el demandante, no ejecutó en la forma como lo señala la ley, esta es la causa por la cual no se continuó pagando las cuotas por no saberse a ciencia cierta, cual era el alivio a que se había hecho merecedor, como quiera que nunca se le informó al respecto” (sic) (…) “y en segundo aspecto porque la escritura pública aportada como base de ejecución hipotecaria tampoco reúne las formalidades de ley por las razones anotadas en la excepción anterior” (folios 3 y 4).

Agrega que a la par, “al sub judice, no se liquidó en debida forma el crédito, en la forma dispuesta por constitución y la Ley, ya que la demandante, no siguió los parámetros establecidos en la Ley 546 de.1.999 y las sentencias de la Corte Constitucional C-383/99 y C-747/99, como tampoco se tuvo en cuenta los pagos parciales realizados por mi; y por tanto, la liquidación del crédito, por la misma razón es errada”, (sic) folio 4; y así mismo los fallos proferidos son ilegales “pues van en contravía de los parámetros legales establecidos por la Ley 546 de 1999 y las circulares expedidas por la Superintendencia Bancaria” (folio 5).

Complementa que igualmente “el quid (sic) de la discusión que se suscita en este momento, es si asiste razón al Juzgado accionado, en cuanto a que como el proceso adelantado en mi contra no se había iniciado ante los estrados judiciales, a 31 de diciembre de 1999, la misma perdió toda posibilidad de amparo de sus derechos fundamentales. No obstante, en punto a este tema, resulta importante señalar, que entendemos que la SU-813 de 2007, no puede cobijar en su apreciación a aquellos procesos que corresponden a créditos incumplidos, que fueron asumidos en vigencia de la normatividad que rige la figura de las Uvr’s, pues ello no encontraría justificación, en la medida que tanto la asunción del crédito como su regulación, corresponde a una normatividad específica” (sic) (folio 9). 2.

El Tribunal luego de avocar conocimiento, declaró la nulidad de lo actuado en proveído del 7 de junio anterior y ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, en razón de que la solicitud de amparo además de involucrar al Juzgado acusado envuelve actuaciones de esa Corporación, en tanto que conoció del proceso al proferir la sentencia de segunda instancia en la que se ordenó la venta en pública subasta de los bienes gravados con hipoteca, actuación que es la que finalmente reprocha el actor (folios 26 y 27). 3.

Luego a través de la Magistrada Ponente de las providencias proferidas en el hipotecario atacado, se dijo en escrito que obra a folios 143 y 144, que si bien en la tutela no se observa reproche concreto en contra de la misma, conoció de las diligencias en virtud de los recursos de apelación interpuestos en contra del fallo del a quo (que fue revocado el 8 de agosto de 2007) y frente a un auto por el cual se tuvo como cesionaria del crédito a la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., (proveído que fue confirmado el 13 de mayo de 2008), proveídos que fueron resueltas conforme a los preceptos de orden Constitucional y legal y se profirieron hace más de seis meses, lo que determina la improcedencia de la acción de amparo por ausencia del requisito de inmediatez.

Por su parte el Juzgado demandado remitió el proceso relacionado. CONSIDERACIONES 1. El expediente que fue aportado a este trámite permite observar a la Corte que: a. La Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy Banco AV Villas instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra los señores Samuel Gil Rodríguez y Rosa Cruz Buitrago con fundamento en los pagarés No. 243227-8-52 y 137646-7-52 suscritos el 28 de mayo de 1999 y el 28 de mayo de 2000 respectivamente, de la que por reparto conoce el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá quien el 30 de enero de 2001 dictó mandamiento de pago por las sumas solicitadas (folios 62 y 63), del que notificado el demandado lo recurrió por apoderada judicial en reposición, a la par que propuso las excepciones que denominó “inconstitucionalidad de la obligación incoada de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 243 de la Constitución Nacional”;

“cobro de lo no debido”; “pago o pago parcial”; “compensación”; “contrato no cumplido”; “abuso del derecho y abuso de la posición dominante”; “dolo y mala fe”; “falta de prueba de la existencia y vigencia de la parte de la obligación incoada como pago de primas de seguros”; “por el cambio fundamental de las circunstancias como fundamento de la imprevisión en la ejecución del contrato de mutuo celebrado entre las partes y la necesidad de entrar el despacho a revisar el mismo y por el monto del pagaré incoado”;

“falsedad ideológica y abuso de confianza”; “prejudicialidad” y “regulación y pérdida de intereses” (folios 68 a 78). En auto de 13 de septiembre de 2005 el Juzgado mantuvo incólume la providencia recurrida (folios 79 y 80), y en sentencia de 12 de diciembre de 2006 denegó las pretensiones de la demanda y decretó el levantamiento de las medidas cautelares (folios 81 a 90), decisión que apelada por el ejecutante revocó el Tribunal el 8 de agosto de 2007, en la que declaró no probadas las defensas, decretó el remate del bien y modificó la orden de pago para que, entre otros asuntos, se tuvieran en cuenta los abonos resultantes de la reliquidación ordenada por la ley de vivienda y aquellos realizados por el deudor (folios 91 a 109). b. La liquidación del crédito presentada por el Banco fue objetada por el apoderado de los demandados por lo que se nombró perito, cuyo dictamen lo “objetó” el nombrado abogado por error grave, lo que llevó a designar a otro auxiliar de la justicia el 30 de julio de 2010 y el 17 de septiembre siguiente se señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, proveído que atacado en reposición mantuvo el Juzgado el 3 de noviembre fijando como nueva data para la almoneda el 15 de marzo de 2011 y luego el 7 de junio, sin que ésta se haya llevado a cabo hasta el momento. 2.

La actuación reseñada permite observar a la Corte que de cara a las quejas que plantea el accionante en relación con el trámite adelantado en el proceso ejecutivo hipotecario resultan del todo tardíos los reproches que involucran el mandamiento de pago de 30 de enero de 2001, y las sentencias proferidas el 12 de diciembre de 2006 y el 8 de agosto de 2007, en las que se debatieron ampliamente las excepciones propuestas, por lo que sin necesidad de evaluar el contenido de tales providencias el amparo constitucional resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando fueron proferidas, hasta el momento de la interposición de la protección, esto es, el 27 de mayo de 2011 (folio 12).

Así que frente a éstas decisiones no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la tutela pedida y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado, pues el término anotado supera “el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00, como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “muy breve” correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

De otro lado y en cuanto a la liquidación del crédito que igualmente reprocha el actor, basta decir que como se dejó visto, ésta fue objetada por su apoderado judicial y aún no ha sido aprobada, e igualmente la diligencia de remate cuya suspensión solicita no se ha llevado a cabo. 4. En el caso que se analiza con facilidad se advierte que lo invocado por el promotor de la protección, desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que pretende en últimas que el Juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, disponga “la nulidad de la actuación adelantada desde el momento mismo en que se admitió la demanda ejecutiva hipotecaria en mi contra, con el fin de que se proceda a dar cumplimiento a las disposiciones legales y su correspondiente interpretación constitucional, contenida en la sentencia SU 813 de 2007” (folio 11), cuando es claro que tal reclamo no se ha invocado ante el funcionario que conoce del proceso ejecutivo, circunstancia que no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre tal asunto por cuya defensa propende el peticionario. 5.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por Secretaría devuélvase al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ejecutivo hipotecario remitido en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 Exp. 2011-01211-00