CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01210-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Antonio Curaca Pajoy contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito y al Banco Granahorar S.A. -Hoy Banco BBVA Colombia S.A.-.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración de Justicia, para que se dejen sin efecto, la sentencia de segunda instancia de 19 de octubre de 2009 y la providencia de 28 de octubre de 2010, proferidas por el Tribunal de Neiva.
Aseveró que en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Banco Granahorrar S.A. -Hoy Banco BBVA Colombia S.A.-, para obtener el recaudo de unas obligaciones adquiridas en UPAC, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, resolvió confirmar el fallo proferido por el a quo, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones impetradas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Agregó que esa misma autoridad por vía de apelación, confirmó la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, por la cual negó la nulidad que la parte demandada había formulado, pues estimó que la entidad bancaria acreditó haber cumplido con la reliquidación del crédito conforme a los parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999 y en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 de la Corte Constitucional.
Argumentó el actor constitucional, que la negativa del Banco ejecutante y la autoridad accionada de ordenar practicar la reliquidación del crédito, vulnera sus derechos fundamentales, pues se procedió en forma caprichosa en contravía del ordenamiento legal con interpretaciones contrarias a derecho. Adujo que no hay prueba en el expediente de la afirmación del ejecutante de haber cumplido con el requisito de la reliquidar la obligación, situación que fue alegada a lo largo del proceso; sin embargo, sus planteamientos no tuvieron eco, se resolvió con meras apreciaciones hipotéticas, falsos raciocinios y una deshilvanada interpretación de la teoría de la imprevisión, y se calificaron como injustas y exorbitantes las reclamaciones del demandado, lo que demuestra un interés del juez de justificar una decisión a favor de la entidad demandante.
Agregó que carece de respaldo la afirmación de la entidad financiera de que hubo revocatoria de la reliquidación realizada por virtud de la revisión de la Superintendencia Financiera, cuando en el expediente no obra prueba en ese sentido; además, se desconocieron los criterios señalados por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad, los cuales son de obligatoria aplicación en todos los asuntos relacionados con créditos para la adquisición de vivienda. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, informó que sus actuaciones judiciales están ajustadas a derecho y no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, al punto que la sentencia y el auto que decidió la nulidad formulada por el demandado, resultaron confirmadas por el Tribunal. CONSIDERACIONES 1. En el presente episodio, basta ver que el accionante pretende censurar por esta vía los efectos de la sentencia de 19 de octubre de 2009 y de la providencia de 28 de octubre de 2010 proferidas por el Tribunal demandado, por medio de las cuales ordenó seguir adelante con la ejecución y negó la nulidad de la actuación surtida; esto es, proferidas hace más de un (1) año, la primera, y la segunda, siete (7) meses largos, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales.
Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones urgentes; así que no es de recibo acudir a esta acción para denunciar hechos de añeja ocurrencia porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.
De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.
En segundo orden, es de anotar que el gestor de la tutela desdeñó la posibilidad de valerse de otro mecanismo ordinario de defensa judicial, pues de las copias allegadas al presente amparo se infiere que guardó silencio frente a la liquidación del crédito que presentó la ejecutante; de modo que, si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela tenían otro medio expedito para ser planteadas y decididas por el juez natural del memorado proceso y, eventualmente, por su superior funcional, resulta inviable emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario.
En conclusión, por no cumplirse el requisito de la inmediatez y por su marcada improcedencia a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, la demanda de tutela no podrá abrirse paso, razón por la cual se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 6 E.V.P. Exp.
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