CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01208-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Mireya Pereira Vargas y Raimundo José Pereira Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y a Central de Inversiones S.A.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, para que se deje sin valor la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 9 de marzo de 2011. Aseveran que en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por Central de Inversiones S.A., quien cedió sus derechos a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.-, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante la sentencia de 31 de agosto de 2005 declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria; por ende, dispuso la terminación de la ejecución. Agregan que el Tribunal de Cali, en sala mayoritaria, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, decidió revocar el fallo proferido por el a quo y decretó la venta en pública subasta de los derechos del 66.76% pertenecientes a los demandados sobre los inmuebles dados en garantía hipotecaria.
Estimó la Corporación que el término de prescripción se interrumpió con la presentación del concordato que hizo la señora Lucero Pereira Vargas -no demandada-, pues así lo prevé el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, aparte de que no hay prueba de que haya fenecido dicho trámite antes de presentarse la demanda ejecutiva. Así, consideró el ad quem “ que el 4 de octubre de 2000 se entabló el trámite concordatario sin que haya prueba de su finalización; la acción ejecutiva se instauró el 30 de septiembre de 2002 y la notificación a los demandados ocurrió el 6 de junio de 2003, entonces, no alcanzaron los tres años hasta la interrupción ”.
Finalmente, argumentó que de acuerdo con la prueba documental allegada no se advierte la falta de claridad del título valor base de la ejecución y tampoco está probado el pago parcial o el exceso de la obligación o el desconocimiento de las condiciones contractuales; por eso, el crédito se seguirá por el monto expresado en al pagaré sin lugar al cobro por intereses remuneratorios, puesto que en el instrumento no existe plazo, los moratorios serán desde la presentación de la demanda a la tasa del 19.50% efectivo anual sin sobrepasar el máximo comercial vigente.
A juicio de los promotores, el amparo constitucional es procedente contra la decisión del Tribunal, en tanto que desconoció sus derechos fundamentales al aplicar la interrupción de la prescripción ejercida por uno de los copropietarios que no es demandado, cuando los términos extintivos deben ser ejercidos y alegados de manera individual, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional.
Expresan de igual modo, que se omitió realizar una valoración adecuada del dictamen pericial que no fue refutada por la parte ejecutante, con la cual se demostró que el capital cobrado en el mandamiento de pago, no correspondía al realmente adeudado a octubre de 2000, solamente debían $30.264.532 y no $66.585.453.53, además, dicha autoridad se basó en la literalidad del título valor aportado, desconociendo los derechos fundamentales de los demandados. 2.
La firma Central de Inversiones S.A. expresó que no está violando derecho fundamental alguno a los accionantes, en la medida que esa entidad enajenó el crédito a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., por eso carece de legitimación en la causa por pasiva. 3. El Tribunal informó que las razones por las cuales decidió revocar la decisión del a quo, están plasmadas en la sentencia objeto de censura; que la prescripción fue atendida particularmente y la ‘ prueba pericial ’’ de manera general por el tipo de título ejecutado que no contempla plazo de amortización ni relación de pagos.
Existió una interpretación razonable para el caso, en el que se propusieron excepciones ‘ de diestra y siniestra sin atender el título demandado ’, no es la tutela -dijo- la vía para contradecirla ya que se pretende buscar conclusiones diferentes a la realizadas por la Sala. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Con apego a las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas de los accionantes.
Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, cuando esta es producida de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados.
Revisada la sentencia del Tribunal, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque revocó el fallo de primera instancia y ordenó la venta en pública subasta del porcentaje de los inmuebles dados en garantía, como viene de verse, se tuvo en cuenta que la prescripción de la acción cambiaria quedó interrumpida con la presentación del concordato por parte de uno de los codeudores y que la demandante está legitimada para ejecutar a dos de los tres contratantes de la obligación a efectos de disponer el remate de los bienes en el porcentaje correspondiente; además, los demandados no probaron en debida forma las excepciones de mérito formuladas por ellos.
En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Adicionalmente, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que la hermenéutica que se observó en el caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo, por el contrario se ajusta, en especial, a lo previsto en el artículo 102 de la Ley 222 de 1995 que prevé la interrupción de la prescripción con la apertura del concordato, la que se extiende a los demás codeudores solidarios que no promovieron ese trámite, en armonía con el artículo 792 del Código de Comercio.
De modo que, no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el Tribunal no coincide con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. Ahora, con relación a la ausencia de valoración de la prueba pericial que aducen los promotores de la queja, ha de verse que la parte demandada frente a esa eventual omisión guardó silencio, es decir, no pidió adición de la sentencia para que el Tribunal se pronunciara expresamente sobre ese medio probatorio.
En resumidas cuentas, el hecho de que el Tribunal invocara razones diferentes a las expuestas por el a quo, no permiten concluir, como lo hacen los interesados, que exista una vía de hecho, pues es al juzgador, jamás las partes, a quien por mandato de la Constitución y de la ley, corresponde dilucidar los asuntos puestos bajo su escrutinio y aplicar las normas que estime pertinentes al caso debatido, que fue lo que ocurrió, de donde resulta inadmisible calificar tal decisión como violatoria del derecho al debido proceso.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-01208-00 _1202878250.bin