Micelio
T 1100102030002011-01207-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 25 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de junio de 2011). Ref.: 1100102030002011-01207-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor CÉSAR TULIO GONZÁLEZ ALZATE contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las Magistradas GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y BETTY FORTICH PÉREZ.

ANTECEDENTES 1. El señor CÉSAR TULIO GONZÁLEZ ALZATE manifiesta que en el trámite del proceso verbal de divorcio que él promovió contra la señora MARITZA DEL ROSARIO ORTIZ BENEDETTI, ante el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, a la razonabilidad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.

Como sustento de su inconformidad el promotor de la demanda de amparo constitucional afirma que las pretensiones formuladas en la indicada demanda de divorcio se apoyaron en la causal prevista por el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil “o sea: separación de hecho por parte de los cónyuges por tiempo superior a los dos años”. Agrega que la demandada concurrió al proceso para proponer la excepción de “falta de legitimación en la causa (…) y esgrimió ataque contenido en demanda de reconvención fundamentada en la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil: [el] grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley le impone como tales y como padre” (fls. 2 y 3, cdno. 1).

El accionante manifiesta que el funcionario del conocimiento decidió acoger las pretensiones de la demanda principal. El Tribunal, en decisión del 31 de marzo de 2011, resolvió la apelación interpuesta por la demandada en el sentido de declararlo “cónyuge culpable en el proceso de reconvención iniciado ocho (8) años después del supuesto abandono (…) autorizando de manera expresa en la parte resolutiva de la sentencia, a la señora Maritza del Rosario Ortiz Benedetti, a promover juicio de alimentos” (fl. 3).

Señala que con ese fallo de la Sala de Decisión demandada se “desconoció mi derecho sustancial a que las sanciones ligadas al divorcio basadas en causales subjetivas se impongan en un término razonable y predecible configurándose el defecto sustantivo” Por tanto, estima que el ad quem debió aplicar, oficiosamente, el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, modificatorio del artículo 156 del Código Civil, “y no plantear el problema jurídico como lo hizo”, aparte de que “la causal 8ª de divorcio, invocada en la demanda de divorcio y confesada por la demandada (…) estaba plenamente configurada”, cuestión que imponía declarar de oficio “la caducidad de las sanciones ligadas a la figura del divorcio basada en causales subjetivas” (fls. 6 y 8). 3.

Pide, en consecuencia, que se le amparen los derechos constitucionales reclamados y que se le “ordene a la entidad accionada que en el término que se le fije dicte una nueva sentencia mediante la cual aplique de manera correcta las disposiciones que regulan la caducidad de la acción o pretensión referida al divorcio sanción” (fl. 4). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Realizado el estudio del asunto sometido a consideración de la Corte se concluye que no tiene vocación de prosperidad la protección constitucional invocada por el señor CÉSAR TULIO GONZÁLEZ ALZATE, toda vez que si bien tal interesado, como demandante en el proceso verbal de divorcio que le instauró a la señora MARITZA DEL ROSARIO ORTIZ BENEDETTI obtuvo sentencia de primera instancia favorable a sus pretensiones, lo cierto es que el recurso de apelación que la demandada interpuso contra ese fallo se resolvió a través de una providencia judicial que fue sustentada en argumentos jurídicos y fácticos que no pueden considerarse como caprichosos o antojadizos, lo que descarta la posibilidad de censurar exitosamente tal decisión en el terreno de la acción de tutela prevista por el artículo 86 de la Constitución Política.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expuso, en efecto, las razones para revocar los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º de la providencia de 3 de febrero de 2011 y “decretar el divorcio definitivo [solicitado] con fundamento en la causal segunda del artículo 154 del C. C., atribuible al demandante principal y demandado en reconvención”, debido a que, en síntesis, de “las declaraciones rendidas por los señores CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CALLE, MARTHA MARÍN GAITÁN y ANA MARÍA BELLO ESPINOSA (…) se concluye que efectivamente los cónyuges tienen más de dos años de separados de cuerpos de hecho, sin embargo, aflora de [esas] declaraciones que dicha separación se debió de manera principal al abandono del hogar del señor GONZÁLEZ ALZATE, de quien se dice que si bien es un hombre correcto, responsable y buen padre de familia, optó voluntariamente por marcharse del hogar sin que exista prueba (…) de justificación legal que así lo hubiere permitido, [pues], si bien del referido conjunto de pruebas se puede concluir que las relaciones maritales no eran del todo armónicas, ello no se convierte en justificación legal del referido abandono, (…) no puede predicarse que la demandada colocó al demandante principal en la necesidad de partir del hogar pues ello no se acreditó”.

Indicó, igualmente, que “el grave e injustificado incumplimiento de los deberes es una causal que se configura en una continuación de hechos reiterados, y repetitivos que se caracterizan por la falta a los deberes ordenados por la ley y el vínculo matrimonial (…)”, de lo que se desprende –colige la Corte-que, en concepto del Tribunal, la acción puede ejercerse mientras las citadas conductas permanezcan.

Asimismo, destacó la Sala que los elementos de persuasión allegados ponen de relieve la “intención de la demandada de mantener el vínculo matrimonial (…) lo que hace determinar que la separación de la pareja no fue voluntad de ambos cónyuges ( ) obedeciendo a una decisión unilateral emanada de la voluntad del demandante principal” (fls. 28 y 29).

De lo anteriormente expuesto, emerge palmario que si los mencionados fundamentos, en los cuales el accionado fincó la decisión que resolvió el recuso de apelación interpuesto por la parte demandada en la acción principal contra la sentencia de primera instancia, no revelan efectivamente mera subjetividad o capricho, no resulta factible sostener, por tanto, que en esa determinación -al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal la comparta- se hubiera incurrido en una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

De esta manera queda descartada la posibilidad de predicar que en esa actividad la autoridad acusada vulneró los derecho fundamentales reclamados a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir a la solicitud de amparo formulada, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2011-01207-00