CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 22-06-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01206 00 Se decide la acción de tutela incoada por el señor Ulises Quintero Alvernia frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Evelio Mora Gutiérrez, Guillermo Ramírez Dueñas y Gissela Buendía Sayago.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la salud, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio ejecutivo que instauró contra Seguros de Vida Colpatria S. A. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que el 22 de agosto de 2000 adquirió una póliza de seguro de vida individual a la Aseguradora Colpatria S. A., con una cobertura básica a la vida, un amparo adicional a la incapacidad asimilada y un valor asegurado de $ 50’000.000, pactándose en las condiciones generales de los amparos adicionales que se aplicaría en su integridad cuando le fuere diagnosticada durante la vigencia del seguro la enfermedad de cáncer, cuyo término incluía tumores óseos malignos, leucemias y linformas malignos. 2.2.
Que el 14 de febrero de 2005, el médico adscrito a la compañía de seguros le diagnosticó leucemia promielocitica aguda, y el 12 de junio del mismo año le dictaminó una incapacidad total, razón por la cual el 17 de este último mes presentó la reclamación para el pago de la indemnización, para lo cual allegó los anexos requeridos, reclamación que fue objetada el 13 de septiembre de esa anualidad, es decir, extemporáneamente, por no configurarse la incapacidad asimilada y no ajustarse a las condiciones particulares de la póliza de seguro. 2.3.
Que ante esa negativa inició proceso ejecutivo, trámite en el que la demandada propuso las excepciones de “ Ausencia de obligación indemnizatoria por cuenta del amparo de incapacidad asimilada otorgado por la póliza de seguro de vida ” e “ Inexigibilidad de la indemnización e intereses moratorios por incumplimiento de la obligación que impone el artículo 1077 del Código de Comercio ”, profiriéndose sentencia adversa a sus pretensiones el 3 de noviembre de 2010, so pretexto de que la reclamación fue prematura, ya que se presentó antes de cumplirse los 150 días pactados como período mínimo de la enfermedad, la cual fue confirmada por el tribunal acusado el 30 de marzo de 2011. 2.4.
Que las sentencias de los jueces de instancia son erradas, en la medida que el término de 150 días a que se refiere la póliza de seguro se aplica a la cobertura de exoneración de pago de la prima en caso de incapacidad total y permanente y no a la incapacidad asimilada, por tratarse de un amparo adicional regulado por sus propias condiciones, de modo que en dichas decisiones primó un criterio formalista y objetivo, pues, de un lado, el médico adscrito a la aseguradora no le certificó una incapacidad parcial o temporal y, de otro, que acreditó con su historia clínica que desde el 14 de febrero de 2005 padece una enfermedad catastrófica que le originó una incapacidad absoluta y permanente, equiparable a la incapacidad asimilada, exenta de exclusiones. 2.5.
Que otro de los reparos formulados a las providencias en cuestión consiste en haber estimado las excepciones de mérito, a pesar de que la aseguradora guardó silencio dentro del término previsto en el artículo 1053 del Código de Comercio, pues su objeción a la reclamación fue hecha sólo dos meses después, de manera que por esa circunstancia la póliza se tornó exigible, no siendo atendible, por tanto, que el juez acoja medios exceptivos distintos al de pago. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales acusadas, el 3 de noviembre de 2010 y 30 de marzo de 2011 y, en su defecto, que se ordene a la compañía de seguros Colpatria S. A. reconocer y pagar en su favor el valor asegurado en la póliza de seguro de vida individual No. 05060241, junto con los intereses moratorios (art. 1080 C. Co.), liquidación que deberá hacer el juez de tutela, mediante trámite incidental.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta se opuso a la acción de tutela, aduciendo que las sentencias censuradas fueron el resultado del estudio y ponderación de los medios probatorios allegados regularmente al proceso, bajo las reglas de la sana crítica, motivo por el cual no se incurrió en vía de hecho alguna. 2.
Los magistrados acusados no se pronunciaron al respecto, a pesar de haber sido notificados en legal forma. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no es viable cuando el accionante tuvo o tiene la oportunidad de hacer valer su reclamo por los medios ordinarios de defensa, salvo que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente, toda vez que ésta no fue concebida como vía sustitutiva, alternativa o complementaria de las acciones y recursos previstos por el legislador para salvaguardar los derechos y garantías de los sujetos procesales.
De otra parte, se ha insistido en que esta acción procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su queja, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o cláusulas contractuales, ya que tal labor es de la incumbencia del juez natural, en observancia de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.
En el presente caso es inviable la petición de resguardo constitucional, toda vez que, por un lado, la acción de tutela no fue concebida como instancia adicional para dirimir causas litigiosas que fueron zanjadas por los jueces de instancia; por otro, que las sentencias calificadas de vía de hecho no tienen esa connotación jurisprudencial y; por último, que la controversia propuesta en este ámbito extraordinario es estrictamente legal.
En efecto, examinadas las copias arrimadas al expediente, se constata que los reparos formulados por el actor en su escrito de tutela, fueron planteados por éste durante el traslado de las excepciones de mérito y en la sustentación del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia que las declaró probadas, de modo que siendo promovida, debatida y decidida su inconformidad por el cauce legal y ante el juez natural, éste debe atenerse, en principio, a la decisión definitiva adoptada por el tribunal accionado, pues de esa manera se salvaguardan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y se preserva el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
Por otra parte, no comparte la Corte el apelativo de vía de hecho que se le enrostra a la sentencia de segundo grado, en la medida que no es absurda ni antojadiza, pues no fue abiertamente desacertado que hubiese inferido que el reconocimiento y pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro (incapacidad asimilada por leucemia) presuponía el cumplimiento de la condición contractual de que la enfermedad perduró durante un período no menor de ciento cincuenta (150) días.
Nótese, al respecto, lo que adujo la Sala de Decisión encartada: “ (…) en la sentencia apelada el juzgado de primera instancia no desconoce que la leucemia, como enfermedad maligna de la médula ósea, es enfermedad grave catastrófica que, como tal, genera una incapacidad total y permanente, porque esa naturaleza específica de tal enfermedad no tiene discusión alguna.
Pero sí, reglamentariamente, porque hace parte de la formalización del contrato de seguro en sí mismo y de la póliza en concreto que se pactó como obligaciones para que se permitiera legalmente equiparar el amparo básico, el amparo adicional de enfermedad asimilada, la condición de que tal incapacidad además de ser de carácter total, permanente e irreversible, condición que no se discute, se requiere además que ‘…Haya existido de manera continua por un período no menor de ciento cincuenta (150) días y…’.
La enfermedad leucemia que originó la incapacidad total y permanente del señor ULISES QUINTERO ALVERNIA, al actor le fue reconocida y certificada por el Doctor NELSON E. DAZA BOLAÑO, médico designado por COLPATRIA el día 14 de febrero de 2005 y el asegurado presentó la reclamación correspondiente el 17 de junio de 2005, es decir, que entre el diagnóstico de la enfermedad y la necesaria reclamación transcurrieron 124 días, lo que objetivamente pone de relieve que la reclamación se hizo anticipadamente, antes de tiempo, extemporánea, lo que hace que dicha reclamación no tuviera éxito y porque todavía no se había cumplido el término de espera pactado para la exigibilidad del amparo contractual.
Ese reclamo antes de tiempo determina necesariamente la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, que precisamente guardan ecuación directa con dicha falta de exigibilidad y por ende ausencia de la obligación indemnizatoria reclamada, y como a esa misma conclusión llegó el juzgado de primera instancia, la sentencia apelada se confirma ”, discernimiento que no puede tildarse de caprichoso o manifiestamente errático, si se tiene en cuenta que fue el resultado de una interpretación que los jueces de instancia, en ejercicio de sus atribuciones y facultades constitucionales y legales, hicieron sobre el clausulado contractual de la póliza de seguros allegada como parte del título ejecutivo, no siendo conducente, por tanto, que el juzgador constitucional, en contravía de la autonomía e independencia que ostentan, defina en este restringido escenario cuál de las hermenéuticas en disputa es la más adecuada, pues es incuestionable que dicho laborío fue encomendado al juez natural y a él deben atenerse los sujetos procesales, de manera que en esta ocasión se privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial.
Además, es claro que el debate aquí promovido es de raigambre legal, razón adicional para denegar la solicitud de amparo, ya que la acción de tutela no es apta para esos menesteres, así se trate de arroparse con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, pues otros son las vías previstas por el ordenamiento interno para proteger unos y otros.
En este orden de ideas, se denegará la petición de resguardo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por el señor Ulises Quintero Alvernia. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo resuelto en este fallo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-01206-00