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T 1100102030002011-01204-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01204-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Magnolia Díaz González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, magistrado sustanciador Alberto Romero Romero; y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicita ordenar a las autoridades acusadas declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 29 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso hipotecario de Jaime Humberto Morales Rojas contra Magnolia Díaz González; y tener por presentadas oportunamente las excepciones propuestas. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso, la apoderada judicial de la parte demandada propuso excepciones de mérito, las cuales fueron rechazadas por el juzgado de conocimiento por extemporáneas, según auto de 29 de septiembre de 2010, contra el cual dicha parte interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. El 4 de octubre de esa anualidad solicitó “la suspensión de los términos ” por enfermedad de su apoderada judicial, a quien se le diagnosticó “ herpes zoster ” que es una reactivación del virus de varicela, la cual se manifiesta con fiebre, malestar general, ardor, punzadas, hormigueo, dolor extremo, que no le permite a la persona que la padece permanecer sentado, acostado o de pie, tener contacto con la ropa, ni conciliar el sueño, además de ser una enfermedad altamente contagiosa en los primeros siete días de su aparición, por ello la recomendación médica es de total reposo; a la aludida solicitud, se acompañó la respectiva incapacidad médica.

Mediante providencia de 29 de octubre siguiente, el juzgado decidió en forma simultánea el recurso de reposición y la solicitud de interrupción del proceso, de manera desfavorable a la peticionaria, argumentando que “no es viable que so pretexto de una interrupción (…) se pretendan revivir esas etapas que se encuentran fenecidas, y es por ello que impone mantener incólume la decisión ”, y concedió el recurso de apelación. El Tribunal confirmó el auto apelado, porque encontró acertada la decisión de rechazar por extemporáneas las excepciones propuestas.

Con las decisiones adoptadas los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho, porque desconocieron flagrantemente la normatividad que rige la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado judicial y que en el caso concreto la enfermedad diagnosticada a la togada se conoce como dolorosa, además de contagiosa en su primera fase.

Con la solicitud de interrupción del proceso, no solo se aportó como prueba la incapacidad médica otorgada, sino que se solicitó oír en declaración al galeno, prueba que no se practicó por decisión del juez, para luego determinar sin ningún respaldo probatorio que la enfermedad padecida no era grave. En el mismo sentido, el Tribunal desconoció la incapacidades dadas por el médico tratante y en forma equivocada señaló que la enfermedad diagnosticada a la apoderada no era tan grave como para que pudiera ejercer la profesión desde su lecho de enferma, decisión ilógica que riñe con el soporte del cuadro clínico que toma de wikipedia, en la que solo describe los síntomas de la patología en forma genérica. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.

Sostiene la promotora del amparo que las autoridades acusadas en sus providencias de 29 de octubre de 2010 y 10 de mayo de 2011, desconocieron las disposiciones que regulan la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado judicial de una de las partes, proferidas en el proceso sobre el cual versa la queja constitucional y, por tanto, solicita que se ordene a dichos funcionarios declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 29 de septiembre de 2010 que rechazó las excepciones propuestas por extemporáneas. 3.

Existen circunstancias de acentuada relevancia que imponen la interrupción ope legis del proceso civil y, por tanto, generan consecuencias al interior de la actuación, como que una vez presentado el hecho que la origine y durante de la misma, “no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento” (artículo 168, inciso final, del Código de procedimiento Civil).

Asimismo, la interrupción del proceso, tiene lugar en las hipótesis contempladas en el anterior precepto, entre ellas, la enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes (num. 2° ídem ), que bien puede generar la nulidad del proceso cuando se adelanta después de ocurrida, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) que la afección de la salud sea grave; y (ii) que se alegue dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya cesado la incapacidad.

Por ello, no cualquier tipo de enfermedad del apoderado judicial puede dar lugar a la interrupción del proceso, si no aquella que en criterio de esta Corporación “… coloca al apoderado, dentro del ámbito de lo inesperado e insuperable, en la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho de postulación; por consiguiente, no es cualquier enfermedad la que determina el comentado fenómeno, sino su irresistibilidad que genera en el apoderado judicial que la sufre ‘ la imposibilidad absoluta de utilizar el término de que se trate durante la gravedad de la afección, como también la misma imposibilidad de valerse de los medios legales otorgados por la ley para evitar la preclusión de dicho término, porque a quien está en condiciones de desenvolver sus facultades intelectivas, así las puramente físicas hayan sufrido desmedro ( ) no le es dado tenerse por excusado en orden a encausar su actividad profesional, ya que ésta puede satisfacerse provisionalmente si se apela al remedio de la sustitución del poder -o inclusive, se agrega, el consistente en avisar si fuere el caso al apoderado principal para que lo reasuma- sin que procedimientos semejantes impliquen deslealtad con el patrocinio en el pleito ’ (G.J. CXXXIV, pág.66, reiterada en autos del 28 de noviembre de 1979, 30 de octubre de 1991 y 9 de noviembre de 1992).

“Así, ‘en principio, padecimientos de salud que sólo susciten en el paciente incapacidad física para la realización de labores cotidianas y determinen consecuentemente su reclusión en el hogar, no tienen el alcance de producir la interrupción legal del proceso judicial’, aunque ‘pueda tildárseles de grave, en tanto exista la posibilidad de sustitución del poder por parte del apoderado incapacitado ’ (auto del 21 de noviembre de 1996, Exp.

No.6160)”. ( Auto 2 de nov. 2007 Ref.: Exp. No. 73001 3103 001 2001 00023 01). 4. En el presente asunto, los elementos de juicio allegados, informan que para “ negar la interrupción del proceso”, los funcionarios expusieron en sus respectivas providencias dos argumentos: el primero que la enfermedad aducida no podía ser considerada como “ grave ”, en los términos exigidos por el artículo 168 del Código de Procedimiento civil y, el segundo, que la solicitud fue presentada de manera “ extemporánea ” y, por ello, de haber existido algún tipo de irregularidad, la misma quedó saneada.

Sobre este último tópico, el juez de conocimiento en su providencia de 29 de octubre de 2010 indicó que si la incapacidad cesó el 21 de septiembre de la misma anualidad, el término de que se disponía para invocar la interrupción del proceso, feneció, acorde a lo reglado por el artículo 142 ídem, el 28 de septiembre, y la interesada solo radicó “la solicitud de interrupción del proceso ” el 5 de octubre, por lo que, dicha petición no podía encontrar prosperidad.

A su vez el Tribunal en auto de 10 de mayo de 2011, frente al argumento de la recurrente en el sentido de que la incapacidad fue prolongada por diez días, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2010, reflexionó que si la prorroga de la incapacidad fue otorgada el 25 de septiembre y el recurso presentado el 4 de octubre, por qué solo hasta el 1 de diciembre se presentó la historia clínica con la prórroga y no como sustento probatorio del recurso, inferencia que le permitió concluir que efectivamente tal proceder no se ajustaba al precepto del artículo 118 íbidem sobre perentoriedad e improrrogabilidad de los términos y oportunidades procesales. 5.

Puestas de ese modo las cosas, la Sala no observa un proceder contrario al ordenamiento jurídico, ni las alegaciones de la promotora del amparo cuentan con entidad suficiente para infirmar lo decidido por los jueces del proceso, desde luego que mas allá del concepto de gravedad de la afección aducida, lo cierto es la conclusión del juzgador sobre la extemporaneidad de la petición no fue objeto de reclamo en la demanda de tutela.

Es decir, al margen del acierto o no de las consideraciones en torno a la causal de interrupción del proceso establecida en el artículo 168, numeral 2, ejusdem, lo cierto es que mediante una valoración razonable el operador judicial concluyó que la interesada no la explicitó “dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad” como lo establece el artículo 142, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en el evento de haberse incurrido en nulidad, la misma quedó saneada al tenor del artículo 144 ídem.

Tal apreciación se acompasa con el principio de la eventualidad o preclusión, según el cual las oportunidades que el ordenamiento ofrece a las partes para interponer los recursos o medios de defensa judicial, deben ejercerse en los términos dispuestos en la ley, sin que sea dable extenderlas indefinidamente, según convenga al interés personal del interesado.

Por ello, “si se pierde una facultad por no haberse ejecutado el acto procesal en el momento debido, esto implica, en principio, la clausura de la respectiva etapa y el paso a la siguiente, con todas las consecuencias que ello comporta, sin que haya posibilidad de regreso.” (auto de 14 de diciembre de 2009, exp.C-1100131030102000-01011-01). 6.

En consecuencia, el reclamo actual no trasciende el ámbito de los derechos fundamentales, pues la extemporaneidad en que se pusieron en conocimiento del juzgador los hechos que originaron la supuesta interrupción del proceso, fue lo que en realidad determinó la improcedencia de la petición, lo cual no puede ser soslayado por esta vía extraordinaria, mucho menos para pretender obtener del juez constitucional una orden dirigida a nulitar la actuación, cuando quiera que en el escenario propicio para ello feneció la oportunidad para plantear esa clase de solicitudes. 7.

Coherente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01204-00