Micelio
T 1100102030002011-01203-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 22-06-2011 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2011 01203 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por José Muñoz Baquero, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez, y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instauró en contra de Myriam Mélida Serralde de Bueno. 2.

Expone el accionante, en síntesis, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria del pagaré, propuesta por los herederos determinados de la citada ejecutada, y, subsecuentemente, ordenó la cancelación de la hipoteca. 3. Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso, mediante sentencia de 11 de mayo de 2011, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto la prosperidad de dicho medio exceptivo y, revocó la determinación de dejar sin vigencia la garantía real. 4.

Que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta que, según la cláusula octava de la escritura pública No. 678 de 13 de diciembre, aportada como título de recaudo ejecutivo, las partes acordaron que “ la hipoteca estará vigente hasta la total cancelación de cualquiera obligaciones (sic) a cargo de la hipotecante y a favor de los acreedores ”, es decir, que ese convenio “siendo ley para los contratantes, no podía ser invalidado sino por mutua decisión de los extremos bilaterales de la contratación hipotecaria”, tal como lo adujo al descorrer el respectivo traslado. 5.

Que la providencia de segundo grado reconoció el cincuenta por ciento del derecho del acreedor, empero éste no se puede hacer efectivo al declarar prescrita la obligación contenida en el título valor. 6. Solicita que se revoque la sentencia proferida por el juzgador de segundo grado y, subsecuentemente, se le ordene al juzgado de conocimiento que dicte una nueva en la cual decrete la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, “con el fin de darle cumplimiento al artículo 1602 del Código Civil, acogido por los contratantes hipotecarios como ley del contrato por ellos suscrito en la escritura 6878 del 13 de diciembre de 1995”.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La magistrada ponente manifestó que en la providencia cuestionada, “están consignadas las razones en las que se edificó la decisión de segunda instancia ”. A su turno, el juez acusado expresó que se remitía a las actuaciones surtidas en el curso procesal, “las cuales se advienen a lo previsto en el ordenamiento procesal civil y han sido respetuosas de los derechos al debido proceso y defensa ”.

Agregó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito fue quien profirió el fallo atacado. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la sentencia censurada, mediante la cual confirmó parcialmente la de primera instancia, tras citar preceptos legales y jurisprudencia relativa a la materia, concluyó que entre la fecha de la presentación de la demanda (14 de agosto de 1997) y la notificación de los herederos de la ejecutada fallecida ( 12 de enero de 2007), trascurrió mucho más del término de un año consagrado en el artículo 90 del C. de P. Civil, lo cual se traduce en que ese hecho no interrumpió la prescripción de la acción cambiaria.

Advirtió que si bien el ejecutante aducía que la cláusula octava de la escritura No. 6878 de 13 de diciembre de 1995, le permitía cobrar cualquier obligación a cargo de la hipotecante, siendo esta la voluntad de las partes, sin embargo, del texto de la misma, no podía “ colegirse tal aserto, ya que dicha cláusula se refiere solo a la duración del gravamen hipotecario a efecto de responder por las obligaciones de la deudora hipotecante, siendo ésta un aspecto accesorio”.

Precisó que el hecho de que la acción cambiaria hubiera prescrito no conllevaba necesariamente a la extinción de la garantía, pues la hipoteca que aseguraba el cumplimiento del crédito objeto del recaudo, es abierta y sin límite de cuantía y fue otorgada para “respaldar cualquiera obligaciones que por cualquier causa contraiga la HIPOTECANTE a favor de los ACREEDORES a partir del otorgamiento de esta escritura, además de las que tenga contraídas con anterioridad a ella aunque sus vencimientos sean posteriores al de este término, siendo entendido que garantizará o respaldará tanto los dineros entregados por concepto de capital, como también los intereses pactados, durante el plazo acordado por los ACREEDORES…Dichas obligaciones pueden haber sido adquiridas o pueden serlo en el futuro a favor de los ACREEDORES, por razón del contrato de mutuo o por cualquiera otra causa en la HIPOTECANTE quede obligada para con los ACREEDORES, ya sea directa o indirectamente ” 2.

Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, en lo medular, la decisión no contraría manifiestamente las normas que rigen la prescripción de la acción cambiaria, teniendo en cuenta la clase de la garantía constituida. 3.

Resulta palmario, entonces, que el actor pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juzgador constitucional no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los falladores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 4.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRA DO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.

Exp. T. 2011 01203 -00