CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-01202-00 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda de tutela instaurada directamente por Carlos Andrés Muñetón Peláez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Santuario.
ANTECEDENTES I.- El quejoso arguye que los citados funcionarios le han conculcado su derecho fundamental al debido proceso. II.- El quebranto proviene del proveído de 9 de febrero de 2011 que inadmitió su demanda de casación, respecto de la sentencia del ad quem de 9 de febrero de 2009, que confirmó la del a quo de 19 de mayo de 2008, mediante la cual lo condenó a trescientos doce (312) meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y constreñimiento ilegal.
III.- Cimienta su petición los acontecimientos que a continuación se resumen: Que al dictar tales providencias incurrieron los accionados en vía de hecho, puesto que él es inocente de los hechos punibles que se le endilgan, ya que no participó en la muerte de Federico Rosado García, pese a lo cual no fue atendida su defensa ni valoradas las pruebas en debida forma.
CONSIDERACIONES 1.- Emerge inviable admitir a trámite el reclamo, merced a que el amparo excepcional no procede ante pronunciamientos de cualquier Sala de la Corte, como el aquí combatido de 9 de febrero de 2011, que inadmitió la demanda de casación presentada por Muñetón Peláez (folio 8), en consonancia con lo que ha venido considerando esta unidad en ocasiones pasadas, entre ellas en proveído de 25 de julio de 2002 (exp. 11001020300020020265-01) y lo ha recalcado, de manera insistente, por ejemplo, en auto de 24 de marzo de 2011, expediente 1100102030002011-00550-00, en el sendito de que no lo permite la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional (artículo 234), situación que configura impedimento insuperable para que sus decisiones puedan ser materia de nueva revisión o escrutinio por ella misma o por otras autoridades. 2.- En consecuencia, sea cual fuere la razón que se arguya, es un imposible lógico y jurídico la probabilidad de nuevas instancias, ni siquiera mediante la custodia residual, mucho más si se tiene presente que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe a la casación, por cuanto el constituyente confió esa labor especializada únicamente al juez colegiado tenido como cúspide de la jurisdicción. 3.- La presencia de la aludida realidad conduce, por tanto, a la necesidad de dar alcance a tal precedente y no admitir ni tramitar el asunto ni remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, ya que no se está definiendo de fondo la salvaguarda. 4.- Esta providencia la dicta el magistrado ponente, siguiendo el criterio expuesto por la Sala a partir del auto de 10 de abril de 2008 (exp. 1100102030002008-00468-00), en el que advirtió que “ [d]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…’” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’”.
DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, se rechaza la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01202-00