CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 22 de junio de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01201-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Amparo Prado Díaz contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados María Patricia Cruz Miranda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Ruth Elena Galvis Vergara, trámite al que fueron citados Magier Adolfo Vitola Montalvo y el Bancolombia S. A.
ANTECEDENTES 1. La accionante quien pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, solicita que se ordene “suspender todas las actuaciones del citado proceso, revocar las providencias proferidas por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, ordenado suspender la diligencia de remate que intenta realizar sobre mi inmueble, hasta tanto no se decidan de fondo la nulidad interpuesta, y si es de recibo, declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, a partir de la radicación de la demanda, con las consecuencias legales que se derivan de tal manifestación” (folio 16).
Requiere a la par, “ordenar la suspensión inmediata del proceso, en especial de declarar la nulidad del auto que convoca para la diligencia de remate, fundamentada en el artículo 7 del Decreto 2651 de 1991, que permite la suspensión del acto concreto que amenaza el derecho fundamental o lo vulnere” (negrilla en texto, folio 16). Para lo anterior aduce a folios 9 a 17, en síntesis que luego de que el proceso ejecutivo hipotecario que cursaba en su contra ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá fue terminado por ministerio de la ley;
Bancolombia nuevamente radicó la demanda en el año 2006 omitiendo adelantar la reestructuración conforme a lo dispuesto en la sentencia SU 813 de 2007, lo que llevó a que por apoderado judicial promoviera incidente de nulidad para que “declara sin valor ni efecto todo el proceso y levantara las medidas de cautela, en la medida que la accionada adelantó un proceso sin los requisitos legales”, folio 10, la que desestimada recurrió en reposición y apelación subsidiaria, y sin haber sido previamente resueltos los medios de impugnación que propuso, el a quo continuó con el trámite y fijó fecha para la diligencia de remate lo que le causa un perjuicio irremediable.
Complementa que conforme lo señala la Corte Constitucional en el fallo referido, “en ningún proceso ejecutivo hipotecario puede librarse mandamiento de pago, hasta tanto el Juez verifique que se ha culminado la reestructuración del crédito conforme a las exigencias de la Ley 546 de 1999”, folio 11, y en este evento en el que la entidad financiera promovió una nueva con base en la misma obligación, el a quo dictó la orden de apremio sin haber examinado previamente si se llevó a cabo el proceso de reestructuración del crédito y si la obligación era o no exigible, permitiendo el avance del mismo a instancias del remate incurriendo en vía de hecho, y en esa medida, “el mandamiento de pago aquí proferido, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y se convierte en claro desacato de la orden impartida por el Superior, lo que hace necesaria y plenamente procedente la solicitud de nulidad” (folio 11). 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil en auto de 7 de junio de 2011 que obra a folios 28 y 29, se declaró sin competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela puesto que en segunda instancia desató la alzada de la sentencia proferida por el Juez acusado y atendiendo a las peticiones de la actora “de llegar a concederse la petición de amparo, ello implicaría anular por esta vía constitucional, una decisión proferida por el Tribunal” (folio 29). 3.
Luego esa Corporación extensivamente accionada, a través de la Magistrada Ponente de la providencia pronunciada en el hipotecario atacado manifestó en escrito que obra a folios 98 y 99, que si bien en la tutela la actora enrostra el quebrantamiento de las garantías únicamente al Juzgado, de haber sido enfilada la solicitud igualmente frente a esa Corporación no estaría llamada a prosperar por ausencia del requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron mas de 6 meses entre la fecha en que se dictó el fallo, 4 de febrero de 2010, y la de la presentación del amparo.
Por su parte el Juzgado demandado remitió el expediente del ejecutivo hipotecario. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto la peticionaria del amparo pide que se ordene “suspender todas las actuaciones del citado proceso, revocar las providencias proferidas por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, ordenado suspender la diligencia de remate que intenta realizar sobre mi inmueble, hasta tanto no se decidan de fondo la nulidad interpuesta, y si es de recibo, declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, a partir de la radicación de la demanda, con las consecuencias legales que se derivan de tal manifestación” (folio 16). 2.
Las copias que fueron allegadas a este trámite constitucional permiten observar a la Corte que en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S. A. contra los señores Amparo Prado Díaz y Magier Adolfo Vitola Montalvo el 18 de agosto de 2006, del que por reparto conoce el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá se dictó mandamiento de pago el 3 de octubre de 2006 (folio 67); notificado el demandado propuso excepciones que fueron negadas en la sentencia de 29 de agosto de 2008 (folios 76 a 79) que decretó la venta en pública subasta del inmueble; decisión que en apelación presentada por la parte demandada revocó parcialmente el Tribunal el 4 de febrero de 2010 para declarar fundada en parte la denominada “prescripción de la acción cambiaria del título valor base de la presente acción, así como de su garantía hipotecaria”, y en consecuencia prescritas las cuotas comprendidas entre el 6 de abril de 2000 y el 6 de agosto de 2003 (folios 40 a 48).
El apoderado de la señora Prado Díaz propuso incidente de nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda con fundamento en la causal 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el 29 de la Constitución Política, por no haberse dado cumplimiento a lo preceptuado en el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 200 y SU 813 de 4 de octubre de 2007 emanadas de la Corte Constitucional, toda vez que no se había agotado el proceso de reestructuración ( folios 83 a 87), la que declarada infundada en auto de 6 de abril de 2011 (folio 90 y 91), recurrió en reposición y apelación subsidiaria el 13 de abril siguiente (folios 92 94), sin que hasta la fecha hayan sido resueltos.
De otra parte, el proveído de 16 de julio de 2010 por el cual el Juzgado señaló como fecha para la diligencia de remate del inmueble el 4 de octubre de 2010 (folio 80), atacado en “reposición y apelación subsidiaria”, lo mantuvo el Juzgado el 15 de diciembre negando la alzada y en el mismo señaló que “la nulidad propuesta no impide que el trámite procesal siga el curso previsto en la ley” (folio 82), luego, el 6 de abril de 2011 fijó para llevar a efecto la almoneda el 31 de mayo de este año, la que fue suspendida ante la interposición de la acción de tutela, asunto sobre el cual solicitó la apoderada judicial de la entidad demandante en escrito radicado el 2 de los corrientes “se deje la respectiva constancia dentro del proceso, acerca de la decisión adoptada por su despacho de no llevar a cabo la diligencia de remate programada para el día 31 de mayo de 2011” (folio 96). 2.
Como entre las pretensiones de la suplicante se encuentra la de que se declare “ la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, a partir de la radicación de la demanda, con las consecuencias legales que se derivan de tal manifestación”, folio 16, el Tribunal Superior de Bogotá se declaró sin competencia para conocer de la misma en tanto que “de llegar a concederse la petición de amparo, ello implicaría anular por esta vía constitucional, una decisión proferida por el Tribunal”, folio 29; así las cosas, lo anotado en precedencia permite observar a la Corte que las quejas que plantea la suplicante e involucran a esa Corporación lo sería en relación con el fallo de 4 de febrero de 2010, las que presenta tardíamente, por lo que sin necesidad de evaluar el contenido de la misma, la protección constitucional resulta improcedente habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando se profirió hasta el momento de la interposición del amparo, el 25 de mayo de 2011 (folio 9).
Así que frente a tal decisión no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la tutela y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora reclamado, en tanto que el término anotado supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00 como razonable para reclamar la protección. 3. Encuentra igualmente la Sala que la petición no está llamada a prosperar, toda vez que como se dejó visto el apoderado de la interesada solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la orden de apremio, a lo que no accedió el Juzgado en auto de 6 de abril del año en curso, decisión que fue recurrida en reposición y apelación, recursos que se encuentran en trámite y en cuyo desarrollo se deberán tomar las determinaciones que legalmente correspondan, siendo por lo tanto inadmisible que busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a adoptar las decisiones sobre un específico punto ventilado ante aquel.
Es claro, entonces, que el apoderado de la promotora de esta tutela pretende utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial, luego mal puede pedir que el Juez constitucional intervenga en su devenir anticipándose a la decisión que legalmente le ha sido deferida al funcionario de la causa; es ese el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que le asisten, medio que no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de esta acción, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
Así mismo, la diligencia de remate por cuya suspensión clama, no fue llevada a cabo en la última de las fechas programadas y sin que hasta el momento se haya fijado nueva fecha para la misma. 5. Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 Exp. 2011-01201-00