CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01199-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Silvia Rosa Martínez Almarales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Darío Ignacio Estrada Sanín, Álvaro Raúl Gómez Duque y Claudia Bermúdez Carvajal; a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Turbo.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de abril de 2009 y proferida por el Tribunal acusado dentro del proceso ordinario de Rito Gulfo Puente contra Miguel Santiago Peñaranda Frías; y, por ello, solicita “ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho”. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Mediante la escritura pública 829 de 7 de junio de 1991 de la Notaría Única de Turbo, Miguel Santiago Peñaranda Frías compró a Rito Gulfo Puente los predios denominados Chapinero y Puerto Nuevo de la jurisdicción del municipio de Turbo. Ejerció la posesión sobre los referidos predios en forma ininterrumpida, hasta el año 1996 cuando falleció su esposo Miguel Santiago Peñaranda Frías como consecuencia de la violencia de grupos armados al margen de la ley de la región del Urabá, de donde fue objeto, junto con su familia, de desplazamiento forzado.
El INCODER profirió las resoluciones 342 y 343 de 18 de abril de 2007, mediante las cuales ordenó inscribir los inmuebles anteriormente nombrados, con protección especial a consecuencia del desplazamiento forzado de que fue objeto junto con su familia. A sabiendas del fallecimiento de Miguel Santiago Peñaranda Frías, comprador de los inmuebles, Rito Gulfo Puente instauró proceso ordinario tendiente a obtener la nulidad de la referida escritura pública 829, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Turbo.
Dentro del mencionado proceso se vulneró el derecho de defensa de la parte demandada, porque en lugar de instaurar la demanda en contra de ella y de sus hijos, ante la manifestación del demandante de desconocer el paradero de Miguel Santiago Peñaranda Frías, el juzgado le nombró curador curador ad litem, previo emplazamiento, quien se limitó a aceptar los hechos y pretensiones, sin ejercer una defensa técnica y eficaz.
Dicho auxiliar de la justicia no propuso la excepción de prescripción, a pesar que transcurrieron más de catorce años desde la realización del negocio y de estar en posesión material de los referidos bienes, o solicitar una inspección judicial sobre los terrenos para constatar su ubicación, la realización de mejoras, lo dicho por el demandante y los testigos, entre otras circunstancias particulares.
El juzgado mediante sentencia de 24 de enero de 2008 desestimó las pretensiones de la demanda, la que apelada fue revocada por el Tribunal y, en su lugar, declaró la nulidad relativa del contrato de compraventa contenido en la citada escritura pública y ordenó la cancelación del registro que del mencionado acto escriturario declarado nulo, se hizo en los folios de matrícula inmobiliaria 034-0018242 y 034-0005733.
El ad quem incurrió en vía de hecho, por cuanto tuvo en cuenta como plena prueba un documento supuestamente emanado de la Diócesis de Apartadó, sin haber ingresado legalmente al proceso. Tampoco valoró en conjunto y en detalle los testimonios recibidos, los cuales faltaron a la verdad sobre aspectos relacionados con la explotación del terreno y la posesión. En conclusión no existió concordancia en las declaraciones de los testigos, circunstancia que debe ser analizada por el juez constitucional para constatar la vía de hecho en que incurrió el juzgador, quien no acertó en la apreciación y valoración de las pruebas, vulnerando de esa manera la posesión y el derecho de propiedad, el cual antes de dictarse sentencia ya había sido protegido por el INCODER mediante las citadas resoluciones.
Cuando con ayuda de la Fiscalía pudo regresar a sus predios, se encontró con la sorpresa de la declaratoria de la nulidad contenida en la sentencia de 13 de abril de 2009, razón por la cual “entablo inmediatamente esta acción de tutela porque no cuento con otro medio para hacer valer mis derechos (…)”. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la peticionaria, requirió copia de las piezas procesales pertinentes, y, dispuso librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ex artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico de protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, la acción de tutela frente a providencias judiciales procede sólo de manera excepcional, restrictiva, circunscrita y limitada en presencia de una ostensible vía de hecho lesiva de derechos fundamentales, verbi gratia, el acceso a la administración de justicia o el debido proceso.
Su procedencia requiere que no exista otro mecanismo idóneo de defensa, se acate la exigencia de la inmediatez consustancial al restablecimiento del quebranto o a su evitación, y hayan agotado de manera diligente los medios ordinarios instituidos por el legislador hacia el interior del proceso y ante los jueces competentes. 2. En el presente asunto, el amparo no puede prosperar, por cuanto, en línea de principio, la peticionaria no tendría legitimación para cuestionar la sentencia proferida en el proceso ordinario fuente del reclamo en el que los extremos lo conforman Rito Gulfo Puente, como demandante, y Miguel Santiago Peñaranda Frías, como demandado; ni en la documental allegada a las presentes diligencias aparece que Silvia Rosa Martínez Almarales haya sido reconocida como sucesora procesal o interviniente.
Sobre la legitimación para actuar en tutela los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, está en cabeza de quienes ocupan alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. 3.
Al margen de lo anterior, de asistirle a la peticionaria algún intereses en dicho proceso, en calidad de poseedora de los inmuebles involucrados o como cónyuge supérstite del demandado Miguel Santiago Peñaranda Frías, la acción de tutela no es la vía adecuada para elucidar asuntos de ese linaje, pues para tales efectos el ordenamiento brinda las herramientas jurídicas a fin de que las partes o intervinientes, puedan hacer valer sus derechos en las oportunidades y con los requisitos previstos en la ley.
Por ello, si en criterio de la gestora, en el proceso de que se trata se incurrió en irregularidades por indebida notificación que comprometen el derecho de defensa, debe o debió plantear su inconformidad mediante los mecanismos ordinarios de resguardo judicial, en aras de determinar la viabilidad de sus argumentos, el interés y, de ser el caso, la adopción de los correctivos necesarios.
Sin embargo, de los elementos de convicción allegados no se infiere que la quejosa hubiera acudido a ellos, lo cual excluye la procedencia de la acción de tutela de carácter eminentemente residual y subsidiaria. Adicionalmente, el ordenamiento establece el recurso extraordinario de revisión como medio idóneo de defensa para contrarrestar los efectos de la decisión cuestionada, por las causales y con los requisitos previstos a partir del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, lo que devela aún más la inviabilidad de esta acción pública. 4.
Expuesto en varios pronunciamientos de la Corte, ha sido el criterio según el cual “ la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (sentencia de 18 de mayo de 2009, Exp.
No. 41001-22-14-000-2009-00052-01). 5. En ese contexto, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01199-00