CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de quince (15) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-01197-00 Se decide a continuación la tutela promovida, a través de apoderado, por Teresa de Jesús Rodríguez Guerrero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, Banco AV Villas, Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. y Refinancia S.A.
ANTECEDENTES I.- La quejosa arguye que el juez colegiado le quebrantó las garantías primarias al debido proceso, defensa, vivienda digna, democratización del crédito, buen nombre, mejoramiento de su calidad de vida, buena fe y confianza legítima. II.- La conculcación proviene de la sentencia de 25 de agosto de 2010, que revocó la del a quo que había negado las pretensiones por carencia de exigibilidad.
III.- Afianza su solicitud en los sucesos que a continuación se compendian: a.-) Que con tal determinación la célula convocada incurrió en vía de hecho, pues pasó por alto que no fue notificada del mandamiento de pago en debida forma, que las excepciones de mérito fueron rechazadas con el argumento de haber sido planteadas en forma extemporánea, siendo que sí las formuló en tiempo, aparte de no examinar de manera oficiosa el alcance de tales medios defensivos, es decir, no ejerció el control de legalidad. b.-) Que, además, quebrantó el principio de no reformatio in pejus, ya que agravó si situación, a pesar de no ser apelante, y omitió ver que la obligación cobrada no era exigible, por no haberse reestructurado el crédito después de la primigenia ejecución, terminada con la reliquidación de la deuda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente se remitió a los razonamientos del pronunciamiento de segunda instancia, y advirtió: “llama la atención que sin ninguna justificación se viene a cuestionar el fallo de segundo grado, nueve (9) meses después de haber sido proferido, motivo de más, para que la acción intentada sea desestimada por ausencia del requisito de inmediatez”.
El Juez historió la actuación y el Banco AV Villas aseguró que “ siempre ha dado fiel aplicación a la Ley y sobre todo a las normas que regulan el crédito de vivienda en Colombia”. TRÁMITE Completada la instrucción, prosigue la emisión de la resolución que defina el amparo. CONSIDERACIONES 1.- El quid del debate estriba en establecer si el juzgador de la alzada le transgredió a la accionante los derechos fundamentales aducidos, dentro del referido litigio, al revocar el proveído del a quo y, en cambio, continuar el cobro forzado. 2.- Ya se sabe que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la custodia especial es un mecanismo ideado para proteger los intereses supremos, cuando se quebranten o amenacen por obra u omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la persona afectada no tiene a su alcance un medio ordinario y eficaz que los haga prevalecer, y siempre que se promueva con prontitud. 3.- En el plenario están probados los siguientes hechos relevantes para emitir el presente proveído: a.-) Que en el juicio ejecutivo hipotecario del Banco AV Villas contra Teresa de Jesús Rodríguez Guerrero, fue notificada mediante aviso, que ella dice haber recibido el 7 de noviembre de 2007 (folio 130). b.-) Que mediante apoderado judicial, el 19 de noviembre del mismo año, formuló las excepciones de “ prescripción de la acción cambiaria, no exigibilidad del cumplimiento del contrato a mis mandantes por incumplimiento de la entidad acreedora demandante, pago, regulación o pérdida de intereses, falta de requisitos de fondo de los títulos ejecutivos, cobro de lo no debido, inconstitucionalidad ART. 4 de la CN, se indujo en error a los deudores,, usura en el cobro de intereses, inaplicabilidad de la ley comercial al contrato de mutuo con intereses para adquisición de vivienda, extinción del derecho de hipoteca, nulidad por pretermitir la correspondiente instancia y cosa juzgada” (folio 134). c.-) Que el a quo, en sentencia del 26 de noviembre de 2007, resolvió “ negar las pretensiones de la demanda” y decretó el levantamiento de las medidas cautelares, providencia en la que no atendió los mencionados medios defensivos, por haber sido presentados de manera extemporánea (folio 157). d.-) Que el ad quem, el 25 de agosto de 2010, revocó la sentencia apelada y ordenó “ seguir adelante la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago, sumas a las cuales habrá de adicionarse el valor en Uvr del alivio aplicado por la entidad demandante” (folio 108). e.-) Que el escrito introductor de esta actuación fue presentado en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de junio de 2011 (folio 28 vuelto). 4.- No prospera la protección pretendida, por los razonamientos que pasan a señalarse: a.-) A causa del retardo en promover la guarda extraordinaria, circunstancia indicativa del implícito beneplácito de Rodríguez Guerrero con lo resuelto por el juez colegiado llamado al presente trámite, factor que simultáneamente desconoce el presupuesto de inmediatez de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, al consagrar que esa herramienta fue instituida en procura de que la víctima obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Es indudable que entre el 25 de agosto de 2010, cuando se emitió la providencia cuestionada, hasta el 7 de junio del presente año, momento en que se presentó el libelo, trascurrió en demasía el lapso de seis meses que tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala como término razonable para iniciar el resguardo constitucional. Al respecto, la Sala en fallo de 4 de agosto de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-01208-00, consideró que “[e]n tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a esta protección, se precisa señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto, (Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00)”. b.-) Adicionalmente, aun cuando la sedicente agraviada pudo promover el incidente de nulidad por los vicios en la práctica de la notificación del mandamiento de pago, lo mismo que interponer los cuestionamientos pertinentes frente al rechazo de las excepciones de fondo por extemporaneidad, máxime si de acuerdo con el ordinal 4°, artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es apelable al auto “ que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”, lo cierto es que no adujo ni trajo prueba ni en el expediente se refleja que hubiera utilizado esos instrumentos propicios a efectos de hacer valer sus prerrogativas, siendo por tanto evidente su pasividad y dejadez respecto de tales determinaciones.
Por supuesto que esos medios no los puede revivir ni siquiera por esta senda, dado que los periodos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del mismo estatuto. Respecto de ello, tiene dicho la Sala que “ no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de su carácter subsidiario y residual” (fallo de 15 de marzo de 2010, expediente 23001-22-14-000-2010-00001-01), reiterado en el de 9 de febrero de 2011, expediente 11001-22-03-000-2010-01507-01. 5.- Acorde con lo discurrido, deviene inexorable la improcedencia de lo aquí pretendido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ