Micelio
T 1100102030002011-01196-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 25 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 22 de junio de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01196-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Fabiola Mosquera Ramírez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Gloria Isabel Espinel Fajardo e Iván Alfredo Fajardo Bernal, trámite al que fueron citados el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, Juan Fernando Villamizar Mosquera, el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuradora de Familia Delegada ante ese Despacho judicial.

ANTECEDENTES 1. La solicitante quien reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, pide que se ordene a la accionada aclarar la sentencia proferida el 13 de abril de 2011 “punto por punto, inclusive hacer referencia al numeral sexto, que se encuentra repetido en la sentencia de primera instancia” (folio 28). Para lo anterior aduce a folios 26 a 28, que Juan Fernando Villamizar Mosquera presentó en su contra demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, en la que incoó como causales las previstas en los numerales 2 y 3° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, la que, admitió el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá quien en sentencia de 2 de noviembre de 2010 accedió a las pretensiones declarándola como cónyuge culpable, así como infundadas las excepciones propuestas en la contestación de la principal; negó las peticiones de la de reconvención; le asignó la custodia de los dos hijos comunes menores de edad y fijó como cuota de alimentos la suma mensual de $2’500.000; decisión que apelada por su apoderado judicial, revocó el Tribunal el 13 de abril del año en curso.

Complementa que como el Juzgado “no entendió nada de lo que dijo el Tribunal. Manifiestan que todo quedó en ceros, que no hay divorcio, que no hay alimentos, que no se sabe en cabeza de quien quedan los menores etc”, folio 27, le niega la entrega de los dineros consignados a ordenes de ese Despacho en los meses de mayo y junio por concepto de “alimentos” “situación que agrava mi estado económico, puesto que no trabajo y estos recursos son para los alimentos de mis menores hijos” (folio 27). 2.

La Sala demandada a través de su ponente manifestó que al no prosperar la petición de divorcio, se revocaron las “pretensiones” consecuenciales al mismo, de modo que lo que se derive de tal situación debe ser resuelto por el Juez de primera instancia, en lo que es de su competencia (folio 44), y por su parte el Juzgado citado al trámite constitucional envió a petición de esta instancia el proceso que le fuera solicitado.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo que se verifica en este caso, encuentra la Sala de conformidad con los documentos que fueron aportados lo siguiente: a. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá admitió el 16 de septiembre de 2009 la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado el 20 de mayo de 1995 presentada por el señor Juan Fernando Villamizar Mosquera contra Fabiola Mosquera Ramírez en la que se invocaron como causales las previstas en los numerales 2 y 3° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992; notificada Mosquera Ramírez procedió a contestarla oponiéndose a las pretensiones, propuso excepciones y demanda de reconvención con apoyo en las contenidas en los numerales 1º, 2, 3 y 4 de la norma referida, solicitó la custodia de los hijos y la fijación de alimentos, que se admitió el 4 de diciembre de 2009 y notificada al reconvenido guardó silencio. b. En sentencia de 28 de octubre de 2010, el a quo declaró infundadas las defensas; negó las pretensiones de la de mutua petición; decretó la cesación de efectos demandada declarando como cónyuge culpable a la señora Mosquera Ramírez por encontrar probada la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil; disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal por ellos constituida; asignó la custodia de los menores de edad en cabeza de la madre y les fijó como cuota de alimentos la suma de $2’500.000; dispuso que el señor Villamizar Mosquera no tenía la obligación de seguir asumiendo los provisionales en relación con la esposa y condenó en costas a la demandada (folios 1º a 10).

Descontenta con la decisión la nombrada interpuso recurso de apelación solicitando modificar los ordinales 1, 2, 7 y 8 del fallo, para que, en su lugar, se declararan probadas las excepciones propuestas, prosperaran las pretensiones de la demanda de reconvención y se dispusiera que continuara la obligación a cargo del demandante de pagar “alimentos” a su favor. c. El Tribunal al conocer de la alzada en sentencia de 13 de abril de 2011 revocó “los ordinales primero y tercero a noveno de la sentencia apelada (…) declaró no probada la causal 3ª de divorcio alegada en la demanda inicial”, y, consecuencialmente negó las pretensiones de ésta (folios 11 a 25), por cuanto, “respecto de la causal 3ª alegada en la demanda principal y declarada como probada en la sentencia objeto de la alzada, el a quo basó su decisión en el trámite de la medida de protección que cursó en la Comisaría 2a de Familia de Chapinero, en la que se consignó que ‘no se confirma ni se descarta maltrato físico, verbal, emocional o psicológico del señor Juan Fernando Villamizar hacia ella, ni de ella hacia él’ (fol. 12 cuad. principal), de modo que la determinación del Juez, realmente, carece de sustento, habida cuenta de que la causal no podía probarse con la providencia que resolvió otro asunto, ya que lo que cabía es el traslado de las pruebas en él practicadas, para ser evaluadas por el Juez, si ello cabía” (folios 21 y 22).

En relación con las causales alegadas en la demanda de mutua petición, encontró que en cuanto a las relaciones sexuales extramatrimoniales alegadas, no obraba prueba que demostrara la ocurrencia de tales sucesos, “la infidelidad alegada por doña Fabiola se fundamenta en una serie de llamadas no acreditadas y que, por sí solas, no logran demostrar que, en efecto, su cónyuge incurrió en tales actos y no es posible que con sus solas afirmaciones se tengan por probados los hechos alegados por la parte”, folio 23; en lo atinente a la causal 2ª puntualizó “no se consignó por parte alguna de la demanda de reconvención en qué consistía el incumplimiento de los deberes como esposo y padre, por parte del demandado, (…) la misma demandante, en las respuestas a su interrogatorio, admite que el extremo pasivo ha cumplido debidamente las obligaciones a su cargo respecto de sus hijos y ha hecho mercados para suplir las necesidades alimentarias, lo que lleva a concluir que ha tenido la oportunidad de satisfacer también las suyas, lo cual pone de presente lo infundado de su pretensión” (folio 23).

Respecto de la causal 3ª, estableció que no se hallaban probados los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, que son los que podrían configurar aquella “y estando la carga de la prueba radicada en cabeza de la reconviniente, le correspondía acreditar este hecho que ella misma alegó y como no lo hizo, resultaba forzosa la absolución del reconvenido”, (folio 24) y en relación con la 4ª tampoco halló prueba alguna acerca de la embriaguez habitual del demandado, “sobre ello solo aparecen las aserciones de la promotora de la demanda de mutua petición, la que no puede fabricarse su propia prueba” (folio 24). d. En auto de 13 de junio anterior, el Juzgado no accedió a la solicitud de entrega de títulos solicitada por la señora Fabiola Mosquera Ramírez al concluir que conforme a la decisión de segunda instancia del 13 de abril de 2011, la cuota provisional de alimentos fijada estuvo vigente hasta el mes de abril pasado (folio 49). 2.

Con fundamento en el recuento efectuado líneas atrás y en el entendido de que la petición presentada por la accionante se dirige para que se ordene a la Sala accionada aclarar la sentencia proferida el 13 de abril de 2011, la tutela deviene improcedente porque además de que tal solicitud - en el evento de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil -, no fue elevada ante los funcionarios de instancia que profirieron la providencia, la orden pretendida desborda el ámbito de competencia del Juez Constitucional. 2.

En relación con la negativa del Juzgado de entregar a la aquí accionante los dineros consignados a ordenes del mismo en los meses de mayo y junio del presente año por las razones indicadas en precedencia, basta decir que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador accionado ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la Juez demandada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la sentencia referida. 3.

Asimismo, encuentra la Corte que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la impertinencia del presente amparo, toda vez que, la ley procesal establece en forma precisa los diferentes procedimientos y mecanismos en orden a hacer efectivos los derechos fundamentales de menores de edad, así como las autoridades ante quienes se pueden solicitar alimentos provisionales conforme a la previsión que sobre el particular consagra la ley, (artículos 152 y 153 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor y 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia), y en ese entendido, existiendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que podrán emplearse a su tiempo, emerge la necesidad de negar la demanda impetrada.

En conclusión, todo lo que aduce la actora en el plano constitucional en relación con la necesidad alimentaría de sus hijos, puede formularlo en el trámite establecido por la ley para tal fin, buscando la protección debida allí y hacer uso del derecho de defensa en la forma apropiada. 4. Con apoyo en lo discurrido no hay lugar a conceder la tutela solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por Secretaría devuélvase al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, el expediente del proceso verbal remitido en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 5 Exp. 2011-01196-00