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T 1100102030002011-01195-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 100102030002011-01195-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el abogado FRANCISCO ÓMAR MESA RIVAS contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, MARÍA ROMERO SILVA y ALFREDO CASTILLA TORRES.

ANTECEDENTES

1. FRANCISCO ÓMAR MESA RIVAS solicita amparo de naturaleza constitucional, pues considera que los funcionarios judiciales acusados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. promovió contra ZUBA LIMITADA y el señor WALFRAN ENOC GONZÁLEZ MÁRQUEZ. 2.

Con el propósito de dar sustento a la referida solicitud, el promotor del amparo manifiesta que el 4 de abril de 2000, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, se presentó la demanda que dio origen al mencionado trámite de cobro coactivo que, con posterioridad, fue objeto de varias modificaciones por cuenta de las transferencias del derecho de dominio respecto del inmueble gravado y, por tal razón, mediante sentencia de primera instancia se acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria que formuló la única ejecutada, señora MARÍA ALEXANDRA FERNÁNDEZ MONSALVO.

Afirma que el Tribunal Superior acusado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Juzgado del conocimiento, en el sentido de revocar la decisión impugnada para desestimar las excepciones formuladas y ordenar que las diligencias continuaran, omitiendo así “la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados”.

Precisa que en el “proceso solo existe un mandamiento ejecutivo que fue de fecha 16 de mayo de 2000 (…) y por esa razón (…) es desde la notificación de [tal auto] que debe partir para tenerse como interrumpida la prescripción (…) razón [por la cual] no puede[n] negársele a la propietaria [del bien] los efectos que produjo el tiempo que tardó el demandante en notificar el mandamiento ejecutivo”, todo ello de conformidad con lo en ese particular terreno prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (fl. 208, cdno. 1).

Agrega el accionante que la Sala de Decisión acusada, en relación con “la excepción de pago total de la obligación” en su momento formulada, desconoce u omite totalmente la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados” (fl. 211). 3. Pide, en virtud de lo anterior, que se acoja la solicitud de amparo y que se ordene a los accionados “cesar la vulneración de los derechos (…) de MARÍA ALEXANDRA FERNÁNDEZ MONSALVO, que se ocasionan con la sentencia de fecha 8 de abril de 2011 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, (…) la cual constituye una vía de hecho” (fls. 220 y 221). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Efectuado el estudio de rigor, la Sala concluye que el amparo constitucional solicitado por el abogado FRANCISCO ÓMAR MESA RIVAS no puede prosperar, toda vez que, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, tal interesado no ostenta legitimación para promover el señalado mecanismo excepcional respecto de la actuación surtida ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el trámite judicial arriba reseñado, por cuanto el indicado proceso judicial, lo instauró, como se advirtió, GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. contra la señora MARÍA ALEXANDRA FERNÁNDEZ MONSALVO, sin que el promotor del proceso de que se trata tenga, por ende, la calidad de parte en la mencionada controversia.

Se ha señalado reiteradamente que cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de actuaciones o decisiones judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como partes o terceros reconocidos.

Así las cosas, en virtud de lo previsto por el artículo 10° del Decreto 2591 antes citado, es imperativo destacar la falta de legitimidad e interés del profesional del derecho que presentó la acción de tutela objeto de estudio, para impetrar, a nombre propio, el memorado amparo, pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub lite el citado accionante no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó tampoco elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos fácticos establecidos en el señalado precepto, al punto que, cumple subrayar, el indicado interesado de manera enfática manifestó obrar a nombre propio. 3.

Como corolario de lo anterior y por las razones antes anotadas, se impone denegar la solicitud de protección constitucional, puesto que, en rigor, el inconforme está cuestionando lo acaecido en el interior de un trámite judicial en el que no acreditó tener reconocido ningún interés de carácter sustancial. Si bien es cierto que en esas puntuales diligencias el aquí accionante obró como apoderado de la parte demandada, esa sola circunstancia no lo habilita para cuestionar en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la C.P., a nombre propio, las decisiones que en el respecto trámite judicial se adopten, “ porque de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha reiterado en varios fallos, los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener " la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes, ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación ” (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 05001220300020000965 y 110012203000200010813).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto del 19 de febrero de 2003, exp. 00072-01. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01195-00