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T 1100102030002011-01194-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2011-01194-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Arias Peñuela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, magistrado sustanciador Darío Fernando Mejía González; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, el promotor del amparo solicita dejar sin valor ni efecto las providencias de 2 de junio y 10 de noviembre de 2010, decisorias del incidente de regulación de perjuicios dentro del proceso hipotecario del Banco Cafetero contra Luis Eduardo Arias Peñuela. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Dentro del mencionado proceso, se secuestró el inmueble de propiedad del demandado denominado “ El Secreto ”, el cual fue desembargado mediante auto de 6 de noviembre de 2009, como consecuencia de la terminación del proceso por perención. Como consecuencia de lo anterior, promovió incidente de liquidación de perjuicios con fundamento en un dictamen pericial que los liquidó desde el día de la diligencia de secuestro -12 de septiembre de 1995-, hasta la fecha de presentación de la solicitud.

No obstante, el juzgado de conocimiento mediante providencia de 2 de junio de 2010 negó el referido incidente, con el argumento de no haberse demostrado los perjuicios, absteniéndose, por tanto, de valorar la prueba pericial debidamente aportada y no controvertida por la entidad demandante. Contra esa decisión se surtió recurso de apelación ante el Tribunal, quien con providencia de 10 de noviembre de la misma anualidad, la confirmó, bajo el argumento de no encontrar nexo entre el daño y el perjuicio causado, ni existir certeza absoluta del nexo causal entre el hecho y el daño. Con tal determinación se desconocieron las prerrogativas consagradas en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil sobre los perjuicios causados por las medidas cautelares y del proceso, que a esa etapa procesal ya eran un hecho.

Refiere que el trámite incidental es para liquidar perjuicios y en el caso concreto se efectuó la correspondiente liquidación con fundamento en datos reales y actuales, toda vez que al momento de la diligencia no se identificó la finca en su totalidad. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes, y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones del accionante tras no reunirse los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se erige en mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

Examinados los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias, se observa que con ocasión del proveído de 6 de noviembre de 2009 que decretó la terminación del referido proceso y condenó en costas y perjuicios a la parte actora, el demandado presentó incidente de regulación, a cuyo efecto estimó los perjuicios materiales en mil ciento cincuenta y seis millones cuatrocientos setenta y seis mil ochocientos noventa y nueve, con seis centavos ($1.156.476.899,06), y los morales en treinta y cinco millones ochocientos mil pesos ($35.800.000), alegando que dejó de recibir ingresos por la explotación del predio objeto de la medida cautelar de secuestro, desde el 12 de septiembre de 1995 a diciembre de 1999.

Para demostrar lo anterior, aportó un concepto pericial en el que se calcularon los ingresos dejados de percibir durante el citado periodo. Rituado el referido incidente, con la prueba documental aportada al proceso y al incidente, el juzgado por auto de 2 de junio de 2010 negó la solicitud de reconocimiento de perjuicios, porque apreció que comparada la diligencia de secuestro con la información allegada por el peticionario, en aquella no se determinaron cultivos de café, naranja, limón, aguacate, ni mucho menos que contara con “ beneficiadero ” de café, cuarto con descerezadora de café con motor eléctrico, polea, dos albercas enchapadas, una puerta en hierro, y servicio de energía eléctrica; concluyó, entonces, que el interesado no desplegó actividad tendiente a demostrar la ocurrencia de los perjuicios que se hubieren causado con la medida cautelar, porque “…tan solo allegó un dictamen realizado por experto, sin que el mismo pueda tener valor probatorio para demostrarlos, puesto que los fundamentos en que se apoya no tiene respaldo en otro medio de prueba, máxime cuando los fundamentos fácticos son diversos a los establecidos en la diligencia de secuestro”.

Dicha determinación fue confirmada en sede de apelación por el Tribunal, tras considerar que si la reclamación pendía de la medida cautelar arraigada en el bien inmueble, debía establecerse las consecuencias pecuniarias de esa decisión, tal como lo indicó el demandado, pero en vista de que se partió de supuestos fácticos diferentes a los consignados en el acta de secuestro, no puede endilgarse así reconocimiento alguno a los perjuicios alegados por no hallar nexo entre el daño y el perjuicio irrogado, frente a lo cual recordó que el beneficiario de la condena al pago de los perjuicios no estaba relevado de la carga de la prueba, en cuanto a su establecimiento y cuantificación, “debiendo emerger para su consolidación el daño y el nexo de causalidad entre éste y el perjuicio irrogado ” (fl. 13 cdno. Corte).

En tales condiciones, no puede válidamente atribuirse un proceder opuesto al ordenamiento, en tanto las providencias cuestionadas están soportadas en valoraciones admisibles y coherentes con la normatividad reguladora del principio de la carga de la prueba y la realidad procesal, en cuyo caso la acción de tutela no es la vía propicia para tratar de desconocer la labor intelectual de los jueces del proceso, ni sustituir o reemplazar sus privativas funciones, por lo que no es posible contrarrestar sus efectos con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. 3.

Por demás, el amparo tampoco puede prosperar por falta del requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio, como quiera que entre el proferimiento de las decisiones atacadas, teniendo en cuenta la mas reciente de 10 de noviembre de 2010, y la data de interposición de la demanda de tutela -3 de junio de 2011-, transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el afectado en sus derechos esenciales procure protección constitucional, sin que en el caso concreto se haya alegado ni mucho demostrado motivo que justifique dicha tardanza. 4.

Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sents. 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01 y 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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