CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de quince (15) de junio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01192-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela instaurada directamente por Gustavo Blanco Gómez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, de la cual se ordenó enterar a Productos Fitosanitarios de Colombia S.A. “Proficol S.A.”.
ANTECEDENTES I.- El convocante dice que dichos funcionarios le vulneraron la garantía básica al debido proceso. II.- El quebrantamiento emana de las sentencias del a quo de 30 de julio de 2010 que desestimó sus pretensiones en el juicio ordinario de responsabilidad contractual que promovió frente a Productos Fitosanitarios de Colombia S.A. “Proficol S.A.”, a raíz de los defectos que presentó al ser aplicado en la siembra de arroz el herbicida “Kafir”, y la confirmatoria del ad quem de 17 de febrero de 2011.
III.- Fundamenta su queja en los aconteceres que enseguida se resumen: Que en ambas instancias los juzgadores incurrieron en vía de hecho, pues no interpretaron debidamente la demanda ni examinaron en forma correcta las pruebas, pues no tuvieron en cuenta la verdadera causa aducida, que fue la falta de seguimiento al lote del cultivo hasta el final del periodo vegetativo, que se ofreció y no se cumplió. Añade que no procedía el recurso de casación, porque los perjuicios causados apenas ascendían a ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han intervenido. TRÁMITE Cumplida la instrucción del asunto, subsigue la emisión de la providencia que resuelva el resguardo incoado. CONSIDERACIONES 1.- El aspecto central de este asunto consiste en esclarecer si los juzgadores acusados le quebrantaron al convocante el derecho fundamental invocado, dentro del litigio en mención, al no acoger sus pretensiones. 2.- Es conocido que la salvaguarda excepcional, no procede frente a decisiones judiciales, sino cuando sean ilegítimas y caprichosas, siempre que la víctima carezca de otros medios expeditos para obtener la efectividad de sus prerrogativas supremas. 3.- En esta causa están demostrados los sucesos que a continuación se señalan y que son importantes para adoptar esta decisión: a.-) Que el a quo, el 30 de julio de 2010, declaró “ no prósperas las pretensiones de la demanda” (FOLIO 13). b.-) Que el superior funcional, el 17 de febrero de 2011, resolvió “ confirmar la sentencia apelada” (folio 28). 4.- No puede despacharse en forma favorable la protección pedida, de acuerdo con la motivación que a continuación se expresa: a.-) Contrario a lo sostenido en su libelo por el accionante, observa la Corte que los juzgadores de instancia sí reflexionaron en torno al punto de la asistencia técnica pos-contractual que echó de menos de la empresa vendedora del herbicida “Kafir E.C.”, solo que el convencimiento al que llegaron no concuerda con el suyo, circunstancia que, lejos está de constituir motivo suficiente para la descalificación de ese entendimiento, con la consiguiente acogida del reclamo protector promovido.
En efecto, obsérvese que, en especial el juez de la alzada, partiendo del artículo 1602 del Código Civil, dijo que habiéndose invocado la responsabilidad contractual “ al demandante le incumbe la carga de la prueba”, enseguida concluyó que del documento “ que contiene la citada compraventa no se infiere de él, ni de ninguna otra prueba allegada al expediente que la sociedad vendedora de tal herbicida se hubiera obligado para con el comprador (demandante) a prestarle asesoría técnica al predio, después de la aplicación del mencionado producto”, lo cual reforzó con que “no existe ninguna evidencia que dicho daño se haya producido por culpa de la sociedad demandada” (folios 36 y 37). b.-) No se encuentra, ni allá ni acá, que Blanco Gómez señalara y pormenorizara cuáles son las probanzas concretas demostrativas de que la convocada a la litis se hubiera comprometido a prestar la asesoría técnica “ hasta el final del periodo vegetativo”, de suerte que era apenas natural que los jueces llamados a esta causa fundadamente se persuadieran de que no cumplió la carga de acreditar tal obligación, como así lo exige el artículo 1757 del citado estatuto. c.-) En tales condiciones, como dicho convencimiento no luce, a simple vista, disparatado ni antojadizo, mucho más si corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a composición judicial, y que está sustentado en el examen conjunto de las pruebas acopiadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, acatando lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, no sale avante el remedio extremo aquí suplicado.
En torno a este aspecto, la Sala en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, hizo hincapié en que “‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’", criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00. 5.- Por tanto, acorde con lo discurrido, no se encuentra factor que determine el éxito del auxilio extraordinario incoado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01192-00