CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 22 de junio de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01191-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Yurany Andrea Ramírez Cardona contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los Magistrados Martha Cecilia Lema Villada, Antonio Pineda Rincón y Luz Dary Sánchez Taborda, trámite al que fueron citados el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, Angy Zaray García Atehortúa, Andrés Ignacio Ramírez Cardona, Gilson Steven Ramírez Suárez y Amparo Palacio Vélez como representante legal del menor Diego Alexander Palacio Vélez.
ANTECEDENTES 1. Alega la interesada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la Sala accionada al “otorgar derechos herenciales a la señora Angy Zaray García Atehortúa, cuando ya se encuentra disuelta y liquidada la sociedad patrimonial de hecho, con anterioridad al fallecimiento del señor Francisco Ignacio Ramírez Giraldo”, folio 1º, y pide que se deje sin efectos el auto de 16 de mayo de 2011 que confirmó parcialmente el de primera instancia de 15 de junio de 2010.
Aduce en escrito que obra a folios 1º a 12, en síntesis, que la señora Angy Zaray García Atehortúa y Francisco Ignacio Ramírez Giraldo mediante escritura pública No 1728 de 26 de junio de 2009 disolvieron y liquidaron la sociedad patrimonial de hecho, recibiendo ésta “del causante el 50% del valor de los bienes al momento de la liquidación, es decir $9’000.000 y además por renuncia expresa del causante el otro 50%”, $9’000.000, para un valor total de $18’000.000”, folio 6, sin manifestar ninguna inconformidad y sin que tal acto fuera declarado nulo.
Agrega que no obstante lo anterior, al fallecer Ramírez Giraldo la nombrada solicitó la apertura de la sucesión la que inadmitió inicialmente el Juzgado Quinto de Familia de Medellín el 30 de noviembre de 2009, para luego declararla abierta y radicada el 2 de diciembre siguiente, lo que llevó a que algunos de los herederos reconocidos propusieran por apoderado judicial incidente de nulidad que resolvió el a quo el 15 de junio de 2010 denegándolo y excluyendo a García Atehortúa de tal proceso por no encontrarse legitimada, decisión que en alzada ratificó en parte el superior el 16 de mayo de 2011 para disponer que le asistía interés jurídico para intervenir, incurriendo en vía de hecho “por aplicar de manera errónea las normas sobre disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y la vocación hereditaria del Código Civil y de Procedimiento Civil” (folio 11). 2.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó en auto de 31 de mayo del año en curso, la remisión de las diligencias por competencia ante esta Corporación de conformidad a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 (folios 36 y 37). 3. Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto las copias aportadas por la actora, permiten observar a la Corte: a. La señora Angy Zaray García Atehortúa aduciendo ser la compañera permanente de Francisco Ignacio Ramírez Giraldo presentó demanda de sucesión que luego de ser inadmitida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín para que aclarara la legitimación dada la existencia de la escritura pública No 1728 de 26 de junio de 2009 que anexó y en la cual se evidenciaba el reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho y la liquidación de la misma, el 2 de diciembre de 2009 declaró abierto y radicado el proceso y la reconoció como interesada en la calidad alegada, procediendo a convocar a los herederos del mismo. b. El 19 de marzo de 2010 la accionante en tutela y otros, promovieron incidente de nulidad alegando que a la nombrada no le asistía legitimación para intervenir, por cuanto conforme a la Ley 979 de 2005 los señores Ramírez Giraldo y García Atehortúa habían disuelto y liquidado la sociedad de hecho mediante el referido instrumento, del que se desprende además que la señora referida recibió lo que le pertenecía, amén de que le “fue adjudicada la parte que correspondía al finado ante la renuncia expresa del compañero a los bienes que para ese momento conformaban la sociedad patrimonial, consistentes en la suma de $18’000.000” (folio 15 vuelto), documento que asimismo no objetó la demandante, ni acreditó que lo suscribió bajo coacción. En auto de 15 de junio de 2010 el Juzgado denegó la nulidad aducida por no encontrarse enlistada en el articuló 140 del Código de Procedimiento Civil y determinó la exclusión de Angy Zaray García del proceso de sucesión al encontrar que no acreditó interés para intervenir en el mismo, dada la evidencia de la liquidación de sociedad patrimonial efectuada mediante escritura pública No. 1728 del 26 de junio de 2009, esto es antes del fallecimiento del causante, instrumento que no ha sido invalidado (folios 19 a 21). c. La anterior decisión fue apelada por el apoderado judicial de la señora García Atehortúa quien alegó que ante la muerte de Francisco Ignacio Ramírez Giraldo, el compañero de su mandante, se evidenció la existencia de unos bienes que no fueron relacionados al momento de la liquidación de la sociedad patrimonial, y la confirmó parcialmente el Tribunal el 16 de mayo de 2011, para disponer que a la recurrente le asistía “interés” jurídico sustancial para actuar en dicha mortuoria, en calidad de compañera permanente de Giraldo Ramírez (folios 15 a 18), teniendo como fundamento lo preceptuado en los artículos 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil, 1312 y 1775 del Código Civil y 3, 6 y 7 de la Ley 54 de 1990, y luego de advertir en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes aportados que éstos fueron adquiridos en vigencia de dicha sociedad patrimonial, señaló: “concurrió al proceso de sucesión la señora Angy Zaray García Atehortúa invocando la calidad de compañera permanente del finado Francisco Giraldo Ramírez, vocación que acreditó con la escritura pública No. 1728 de 26 de junio de 2009, otorgada ante la Notaría Novena del Círculo de Medellín, mediante la cual los comparecientes declararon de mutuo acuerdo la existencia de la unión marital así como la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conformada por ellos desde el mes de marzo de 2004, que a renglón seguido procedieron a disolver y liquidar” (folio 17 vuelto).
Agregó a la par, que en virtud de la presunción contenida en el artículo 3 de la Ley 54 de 1990 “a la sociedad patrimonial pertenecen los bienes que se hayan adquirido durante su vigencia, nada impide que ante el hecho de haberse llevado a efecto en vida de los mismos, la liquidación de la sociedad patrimonial, que al fallecimiento de uno de ellos, el otro compañero pueda intervenir en el respectivo proceso de sucesión para reclamar sobre los demás bienes, que habiendo sido adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial no fueron tenidos en cuenta para la liquidación, tal y como se advierte en este caso, en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes aportados se desprende claramente que dichos inmuebles fueron adquiridos en vigencia de dicha sociedad patrimonial” (folio 18), lo que le llevó a concluir que conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley en mención, en concordancia con el 586 del Estatuto Procedimental Civil “le asiste en su calidad de compañera permanente, interés jurídico para intervenir en la sucesión del señor Francisco Ignacio Giraldo Ramírez, por ende, no procede la exclusión que se dispuso en la decisión apelada; y no aparece en la mencionada escritura que aquella hubiese renunciado expresamente a los gananciales, conforme a lo establecido en el artículo 1775 del C.C.” (folio 18). 2.
Así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los Magistrados atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis en el que la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-01191-00