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T 1100102030002011-01190-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de junio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01190-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por el señor EGIDIO DE JOSUÉ VILLAMIL FRANCO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados NANCY ESTHER ANGULO QUIRÓZ, RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS y JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.

ANTECEDENTES

1. EGIDIO DE JOSUÉ VILLAMIL FRANCO, obrando por conducto de apoderado especial, solicita protección de naturaleza constitucional pues considera que la autoridad judicial acusada, al resolver la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario que la señora TRINIDAD ZUBIETA LÓPEZ y el accionante entablaron contra el señor MARCO FIDEL FINO FINO, en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, se incurrió en un proceder que les vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

El accionante comienza por afirmar que en virtud de la “liquidación de la sociedad de hecho disuelta mediante documento privado de 29 de mayo de 2000 (…), el señor MARCO FIDEL FINO FINO se constituyó deudor de los señores EGIDIO JOSUÉ VILLAMIL FRANCO y TRINIDAD ZUBIETA LÓPEZ por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000) para cuya garantía se comprometió a suscribir el 20 de septiembre de 2000 a la hora de las 3:00 p.m. hipoteca de primera grado sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-370952, en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá” (fl. 32, cdno. 1).

Agrega que ante el incumplimiento de esa puntual obligación de hacer, en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, se adelantó el pertinente trámite coercitivo que concluyó con sentencia que accedió a las pretensiones y, por ello, la funcionaria competente “procedió a suscribir la escritura pública No. 778 de marzo 14 de 2006, de la Notaría Veintiuno del Círculo de Bogotá” (fl. 33).

El promotor de la demanda de amparo constitucional precisa que con fundamento en lo consignado en el citado título escriturario, él y la señora TRINIDAD ZUBIETA LÓPEZ formularon, ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, la demanda ejecutiva hipotecaria arriba indicada. Afirma que respecto de la orden de pago proferida el ejecutado formuló las excepciones de “NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE HIPOTECA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN Y MALA FE DE LOS DEMANDANTES” (fls. 33 y 34).

Informa que el Juzgado del conocimiento “mediante sentencia ordenó seguir adelante la ejecución, por no haber encontrado probadas las excepciones de mérito planteadas”, pero el Tribunal acusado “revoco” ese fallo con fundamento “en la inoponibilidad del título ejecutivo contra el ejecutado” (fl. 34). Afirma que con esa decisión del accionado se “incurrió en una vía de hecho [porque] transgredió los postulados del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, toda que el Ad-quem no podía enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, [aparte de que] desconoce lo normado por el artículo 501 (…), en cuanto le ha quitado valor y efectos a la escritura pública que constituye el título ejecutivo a favor de la parte demandante”, sin que haya “correspondencia alguna” entre las excepciones presentadas y “los argumentos que sustentan la sentencia de segunda instancia” (fl. 34 al 37). 2.

Pide, en consecuencia, que se brinde la protección constitucional solicitada con el propósito de que “declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia de fecha 3 de mayo de 2011 proferida por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá” dentro del citado proceso ejecutivo hipotecario (fl. 37). 3. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Para comenzar el análisis del caso concreto resulta pertinente indicar que lo pretendido por la parte accionante, atinente a que se declare “la nulidad de la sentencia de segunda instancia de fecha 3 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía de EGIDIO JOSUÉ VILLAMIL FRANCO y TRINIDAD ZUBIETA LÓPEZ contra MARCO FIDEL FINO FINO”, corresponde a una pretensión que, en principio, alude a una temática de orden legal y no constitucional, que se rige por lo previsto en el estatuto procesal civil, de manera que se trata de una discusión que escapa al escenario de la tutela, porque es evidente que esa puntual petición tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, por parte de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil). 3.

Sin perjuicio de lo anterior, debe señalar la Corte que en el asunto sometido a su consideración no se observa el cumplimiento de los requisitos que, por vía de excepción, tornan viable el mecanismo utilizado, respecto de providencias o actuaciones judicial, puesto que los fundamentos fácticos de la solicitud guardan relación con una discusión ajena al escenario propio de los derechos fundamentales, en cuanto que lo pretendido por el accionante se orienta a reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competente clausuraron con los fallos emitidos para cerrar las instancias previstas en el artículo 31 de la Carta Política.

Se efectúan censuras por aspectos de carácter estrictamente legal, cuando es patente que los acusados en el referido proceder actuaron orientados por los preceptos que disciplinan la fase propia de la segunda instancia a que se sometió el citado proceso ejecutivo hipotecario, sin que en esa labor se observe una actitud subjetiva o caprichosa capaz de edificar una inconfundible vía de hecho.

Obsérvese que el Tribunal, luego de examinar los supuestos que deben cumplirse para el éxito de las súplicas incoadas, analizar lo atinente a “LAS ESCRITURAS PÚBLICAS COMO SOPORTE DE EJECUCIÓN FORZADA”, así como la naturaleza jurídica de las obligaciones de hacer y la figura jurídica de la oponibilidad, dejó sentado que “para la viabilidad de la acción real, con la demanda se debe acompañar el título que sirve de soporte a la ejecución y que dé cuenta de la constitución y vigencia del gravamen real que se pretende hacer valer”.

A continuación precisó que en el sub judice “la parte ejecutante celebró acuerdo privado con el ejecutado de fecha mayo 29 de 2000, en el cual MARCO FIDEL FINO FINO se declaró deudor de la suma de $250.000.000, a cancelar en la forma y plazo indicada en el mencionado instrumento (…) además para garantizar el cumplimiento de la prestación debida se obligó a constituir hipoteca de primer grado sobre el inmueble de su propiedad a favor de EGIDIO JOSUÉ VILLAMIL FRANCO y TRINIDAD ZUBIETA LÓPEZ (…) identificado con la matrícula 50S-370952” y como no se cumplió con esta última prestación se impulsó el trámite respectivo en el cual “procedió el juez del conocimiento en ejercicio de la facultad conferida en la ley, al otorgamiento del correspondiente instrumento público”, escenario procesal en el que subrayó el Tribunal “la facultad del funcionario del conocimiento, por imperativo legal, se limitaba al otorgamiento de la escritura pública, [en cuanto que] este tipo de juicios [no corresponde a] un proceso declarativo [en el que] no es dable en modo alguno que el funcionario [haga] extensiva la facultad excepcional de representación que la ley le otorga en este tipo de causas para sustituir a aquél en la ejecución de un acto de disposición ajeno, como era declarar la existencia de una obligación de pagar sumas determinadas de dinero, que dicho sea de paso, ya se encontraban previamente declaradas por el obligado e instrumentadas en el memorado documento privado de 29 de mayo de 2000” (fls. 18 al 28).

Con fundamento en lo anterior, la Sala de Decisión demandada sostuvo que habiéndose aportado “como soporte de la acción real que ahora se examina (…) la escritura pública No. 0778 de 14 de marzo de 2000, en virtud de la cual se protocolizó el documento suscrito por la Juez 28 Civil del Circuito, en cumplimiento de la sentencia por ella proferida el 16 de septiembre de 2003, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá -el 1 de junio de 2005-, al interior de un proceso ejecutivo por obligación de hacer en la modalidad de ‘suscribir documentos’, se avizora la necesidad de revocar la decisión apelada, toda vez que el título ejecutivo -que no la garantía real que se pretende hacer valer-, no proviene del deudor, ni es de aquéllos que pese a no tener dicho origen lo obligan, lo cual hace el mentado instrumento inoponible al demandado, pues como se apuntó el juzgador que en su nombre lo suscribió carecía de poder o representación para asumir en nombre de este, la existencia de la obligación que se pretende ejecutar, si en cuenta se tiene que aquella particular forma de ejecución, propende exclusivamente por la obtención de aquéllos documentos que el legislador exige como solemnidad o prueba (ad solemnitatem o ad probatoriem) para la validez o eficacia de un determinado negocio jurídico y no la constitución misma del derecho que en ellos se incorpora.

En este orden de ideas la ejecución para el pago de una determinada suma de dinero como es la presente, resulta improcedente si se adelanta como aquí se hace con soporte exclusivo en la mentada escritura pública, otorgada con ocasión del ejecutivo por obligación de hacer (…), haciendo claridad en todo caso que no se está desconociendo la existencia de la obligación a cargo del demandado, la cual como ya se expuso, está contenida en el documento privado de 29 de mayo de 2000, [el que] no se arrimó debida y oportunamente por la ejecutante”, pues, “pese a que copia del mentado documento se protocolizó en la [citada] escritura pública No. 778 (…) estas no tienen la virtualidad de suplir el documento original para efecto de su eficacia como título ejecutivo, por cuanto es sabido que no es dable adelantar ejecuciones con soporte en copias, salvo las excepciones de ley sin que en el caso de autos se esté en presencia de alguna de ellas” (fls. 28 y 29).

De lo anteriormente expuesto se infiere que la decisión examinada surgió de las apuntadas reflexiones, relacionadas con el criterio que objetivamente guió al Tribunal para el señalado fin, derivado, se repite, de la inexistencia “de un titulo ejecutivo oponible al ejecutado, ni siquiera complejo, que haga viable con fundamento en los documentos allegados, adelantar la presente ejecución”, no del capricho o de la simple voluntad de los funcionarios acusados, y como esas consideraciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, para poner a salvo principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, se impone sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado.

En otros términos, al margen de que la Corte comparta o no lo sentenciado por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que se trata de una actividad que no puede calificarse como arbitraria o antojadiza, y, por tanto, es refractaria a la herramienta impetrada, que sólo opera cuando hay una evidente separación del funcionario judicial respecto del ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se deniega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Se ordena devolver a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela objeto de estudio. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. artículo 86, inciso 3º, de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

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