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T 1100102030002011-01188-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-06-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01188 - 00 Se decide la acción de tutela promovida por Edgar Muñoz Camacho, frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, integrada por los magistrados Myriam Fernández De Castro Bolaño, Tulia Cristina Rojas Asmar y Alberto Rodríguez Akle.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 10 de marzo de 2011, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. 2.

Expone el accionante, en síntesis, que Corpavi (hoy Banco Colpatria), le otorgó un crédito de vivienda por valor de 4328 UPAC, garantizado con hipoteca sobre el inmueble. 3. Que en el año de 1997, la citada entidad inició acción ejecutiva en su contra por el saldo insoluto de la obligación equivalente a 3.087.950 UPAC, proceso que terminó por disposición de la Ley 546 de 1999. 4.

Que con el mismo pagaré, “y sin mediar ningún trámite adicional”, Colpatria lo demandó nuevamente en junio de 2006, haciendo uso de la cláusula aceleratoria, para obtener el pago de 268.7465.911.85 UVR. 5. Que oportunamente formuló las “excepciones ” que denominó “ prescripción de la acción derivada del pagaré ”, “ ineficacia del documento aportado como título ejecutivo ” y la “ genérica”. 6.

Que el juzgado de conocimiento, mediante fallo de 11 de mayo de 2010, declaró probado el medio exceptivo “ ineficacia del documento aportado como título ejecutivo”, apoyándose en lo dispuesto por el artículo 42, inciso 2º de la Ley 546 de 1991 y en la sentencia SU- 183 de 2997, que determina como precedente constitucional el requisito de reliquidar y reestructurar el crédito otorgado con anterioridad a la vigencia de la citada Ley de Vivienda, “ suscribiendo nuevos pagarés, por cuanto el pagaré original, el anterior a diciembre de 1999, se considera ineficaz”. 7.

Que el banco apeló el fallo y él se adhirió al recurso, por considerar que la decisión de primera instancia aún siendo favorable no “ incluía aspectos de su conveniencia, inherentes a la terminación del proceso ”. En el alegato solicitó la audiencia consagrada en el artículo 360 del C. de P. C., pero no fue decretada. 8. Que el Tribunal al desatar la alzada revocó dicha providencia y ordenó seguir adelante con la ejecución, “ ignorando el precedente jurisprudencial”, particularmente el contenido en las sentencias SU-813 y en la T- 1240 de 2008, emitidas por la Corte Constitucional, amén que no citó para la mencionada diligencia. 9.

Que, igualmente, dicho juzgador de segundo grado decidió “ sin prueba que lo sustente ”, que el ejecutante ha actuado con el mismo pagaré desde 1997, que él no ha hecho ningún abono y, en cuanto a la prescripción afirmó que había reconocido la obligación en el primer proceso, sin tener en cuenta que “reconocer un proceso no es reconocer una obligación ”, máxime que en la demanda primigenia demostró que pagó dos veces el capital y aún le faltaba once años para satisfacer supuestamente toda la acreencia. 10.

Solicita que se le ordene a la Corporación acusada que confirme el fallo de primera instancia, con las observaciones contenidas en el recurso de apelación adhesiva. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrada ponente manifestó que de conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, le correspondía “ reconocer que en realidad, por un lapsus, en el momento de analizar el memorial de sustentación de la apelación, se omitió darle curso a la petición de audiencia de que trata el artículo 360 Código de Procedimiento Civil”, situación que advirtió cuando al notificarse de esta acción procedió a revisar el expediente.

Agregó que disentía de la protección constitucional solicitada, habida cuenta que se trata de un proceso ejecutivo, el cual no ha terminado, por lo tanto, el quejoso debió solicitar la “ nulidad sentencia de segunda instancia, de conformidad con el numeral 6 del artículo 140 ibídem ”; que en el expediente no aparece ningún memorial del peticionario al respecto en ninguna de las instancias, que el Juzgado el 6 de mayo de 2011, dictó el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, “ sin que el actor haya actuado con posterioridad a ello”.

Que, de otro lado, el pronunciamiento proferido por esa Corporación está “ceñido a las formas propias de la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe, práctica que debe prevalecer y considerarse en todo trámite establecido en la ley”. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte, que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la Ley consagra para la salvaguarda de tales derechos.

Se colige, entonces, que este instrumento es inviable cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, mediante el trámite pertinente ante la autoridad correspondiente. El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de esta acción como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente. 2.

Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que concurre la causal de improcedencia del amparo solicitado, pues el actor se duele de que el Tribunal acusado no hubiese realizado la audiencia consagrada en el artículo 360 del estatuto procesal civil, a pesar de que la solicitó oportunamente, empero no hizo uso del mecanismo consagrado en el numeral 6 del artículo 140 ejusdem, con miras a obtener que se enmendara la omisión en que incurrió dicho juzgador de segundo grado. 3.

En estas circunstancias, tampoco puede la Corte entrar a examinar los motivos de inconformidad del peticionario con el fallo de segunda instancia, pues de obtener que éste se invalide, el Tribunal tendría que volver a emitirlo, dado el carácter subsidiario y residual que caracteriza esta acción constitucional, que impide que el juez de tutela emita un pronunciamiento que le corresponde al funcionario competente. 4.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC Exp.

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